SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
Fragmento 19
El accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución descrita, indicando en su parágrafo III “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO” (sic), los siguientes agravios: i) En cuanto al argumento de que la notificación fue realizada a destiempo a los denunciantes, señaló que, en el caso de la primera audiencia esta no podía instalarse porque el expediente no estaba al corriente y que en los otros dos casos no existía el quorum que permitiera su instalación, por lo que resultaba irresponsable viajar hasta otra ciudad para pretender instalar una audiencia que suspendería el acto procesal por esta causa, además la responsabilidad de emitir los decretos de suspensión es de la secretaría y no del accionante; ii) Con relación a la posibilidad de suspensión de audiencia mediante decreto sin instalación, refirió que, para justificar la suspensión de una audiencia por falta de diligencias y la falta de quórum, presentó resoluciones de Sala Plena (no refiere de que entidad pública), que dejaron sin efecto declaraciones en comisión de funcionarios judiciales que debían suspender audiencias en otros distritos, disponiendo al igual que en el caso, suspensión de audiencias mediante decreto, este y otros elementos probatorios de carácter documental como testifical que demostraban lo expuesto y que no fueron valorados por la Jueza disciplinaria; iii) Respecto a la demora en la tramitación de resoluciones de mero trámite, indicó que, no se consideraron ni valoraron los informes vertidos por el personal subalterno de los Tribunales de Sentencia Penal Primero y Segundo de Cobija del departamento de Pando, que demostraban que las partes ya habían tomado conocimiento de la determinación de suspender los actos procesales cuestionados incluso de manera verbal en instalaciones de la oficina a su cargo; iv) Sobre el momento oportuno de conformar quórum y si había el tiempo necesario para ello, mencionó que, fuera de las notificaciones judiciales regladas se trató de comunicar por todos los medios respecto a la suspensión de las audiencias, decretadas, por el poco tiempo que se tenía para ello, puesto que los exhortos tardan hasta un mes en ser entregados a sus destinatarios, en razón de ello, ninguno de los sujetos procesales que forman parte de los procesos penales aludidos asistieron al Juzgado, tomando conocimiento de la suspensión inclusive por vía telefónica ante la emergencia; v) En relación a la instalación de audiencias suspendidas por decreto, manifestó que, a pesar de encontrarse en la ciudad de La Paz, para la celebración de otras dos audiencias, cómo podía instalar estas si ya habían sido suspendidas por decreto y debidamente notificadas a las partes, dicho actuar implicaría extender su competencia de forma ilegal; y, vi) Con referencia al motivo real que dio origen a la demanda, alegó que, los abogados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, le denunciaron para contar con elementos que justifiquen su viaje, por lo que el proceso resulta injusto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5
- III.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’
- es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma
- la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’
- tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal
- III.4.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- REVOCAR en parte