SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

Fragmento 19

               El accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución descrita, indicando en su parágrafo III “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO” (sic), los siguientes agravios: i) En cuanto al argumento de que la notificación fue realizada a destiempo a los denunciantes, señaló que, en el caso de la primera audiencia esta no podía instalarse porque el expediente no estaba al corriente y que en los otros dos casos no existía el quorum que permitiera su instalación, por lo que resultaba irresponsable viajar hasta otra ciudad para pretender instalar una audiencia que suspendería el acto procesal por esta causa, además la responsabilidad de emitir los decretos de suspensión es de la secretaría y no del accionante; ii) Con relación a la posibilidad de suspensión de audiencia mediante decreto sin instalación, refirió que, para justificar la suspensión de una audiencia por falta de diligencias y la falta de quórum, presentó resoluciones de Sala Plena (no refiere de que entidad pública), que dejaron sin efecto declaraciones en comisión de funcionarios judiciales que debían suspender audiencias en otros distritos, disponiendo al igual que en el caso, suspensión de audiencias mediante decreto, este y otros elementos probatorios de carácter documental como testifical que demostraban lo expuesto y que no fueron valorados por la Jueza disciplinaria; iii) Respecto a la demora en la tramitación de resoluciones de mero trámite, indicó que, no se consideraron ni valoraron los informes vertidos por el personal subalterno de los Tribunales de Sentencia Penal Primero y Segundo de Cobija del departamento de Pando, que demostraban que las partes ya habían tomado conocimiento de la determinación de suspender los actos procesales cuestionados incluso de manera verbal en instalaciones de la oficina a su cargo; iv) Sobre el momento oportuno de conformar quórum y si había el tiempo necesario para ello, mencionó que, fuera de las notificaciones judiciales regladas se trató de comunicar por todos los medios respecto a la suspensión de las audiencias, decretadas, por el poco tiempo que se tenía para ello, puesto que los exhortos tardan hasta un mes en ser entregados a sus destinatarios, en razón de ello, ninguno de los sujetos procesales que forman parte de los procesos penales aludidos asistieron al Juzgado, tomando conocimiento de la suspensión inclusive por vía telefónica ante la emergencia; v) En relación a la instalación de audiencias suspendidas por decreto, manifestó que, a pesar de encontrarse en la ciudad de La Paz, para la celebración de otras dos audiencias, cómo podía instalar estas si ya habían sido suspendidas por decreto y debidamente notificadas a las partes, dicho actuar implicaría extender su competencia de forma ilegal; y, vi) Con referencia al motivo real que dio origen a la demanda, alegó que, los abogados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, le denunciaron para contar con elementos que justifiquen su viaje, por lo que el proceso resulta injusto.