SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

Fragmento 20

               Asimismo, la referida Resolución resolvió el recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones, relativas a lo vertido en el parágrafo II de tal recurso “ASPECTOS INICIALES RECLAMADOS POR LOS DENUNCIANTES Y ASPECTOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA RESPECTO A LOS AGRAVIOS” (sic): a) De los agravios primero y segundo, señaló que los mismos serían similares en su argumentación, el accionante pretendió establecer la existencia de una incorrecta valoración de la prueba; y, concluyó que de la Resolución de primera instancia es posible advertir que la Jueza inferior, valoró las actuaciones procesales, tomando en cuenta las fechas en las que se emitieron los señalamientos y su correspondiente suspensión por falta de quorum, notificadas en fecha posterior a las referidas audiencias, datos corroborados además mediante inspección judicial, efectuando una valoración en el marco de la verdad material de los hechos que no fueron desvirtuados por el ahora accionante; b) En cuanto al agravio tercero, indicó que de igual manera se relaciona con una indebida valoración probatoria, respecto a las declaraciones del personal subalterno; y, coligió que, resulta que los mismos no fueron decisivos para determinar que el hoy impetrante de tutela no hubiese incurrido en la comisión de la falta denunciada; c) Respecto al agravio cuarto, mencionó y discurrió que, “…el cual expresa no haberse denunciado al Juez técnico Diego Valdir Roca Saucedo (…) al no corresponde referirnos en esta instancia, sobre hechos y autoridades no contempladas en la Resolución de primera instancia, así como no corresponde manifestarnos si correspondía o no sea incluida esta autoridad” (sic); y, d) Respondiendo a los puntos quinto y sexto, manifestó y dedujo que, la Jueza Disciplinaria mencionada, no valoró la llamada telefónica realizada a la parte denunciante, comunicando la suspensión de la audiencia, porque no se la propuso como prueba en el proceso disciplinario, por lo que no se tiene demostrado que los denunciantes tuvieron conocimiento de dichas suspensiones.