SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
i)
Jorge Felipez Yavi, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 126 y 127 vta., refirió que: i) Las autoridades denunciadas en el proceso disciplinario, alegaron haber suspendido las audiencias de juicio oral de tres procesos penales en los que la institución pública referida es víctima, mediante actas que fueron notificados de forma inoportuna, sin dar cumplimiento al art. 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, ii) Los Autos de suspensión de audiencias tienen como fecha de emisión el 6 y 7 de abril de 2017; empero, habiéndose apersonado al Juzgado en el que radican dichas causas en las fechas indicadas, la Secretaria del mismo aseveró que los actos procesales serían celebrados, por lo que resulta extraño que recién el 11 y 17 del mes y año referido fueran notificados, solicitando se considere lo expuesto.
Empero, la Resolución de apelación impugnada, se restringió a considerar lo vertido en el parágrafo II de tal recurso “ASPECTOS INICIALES RECLAMADOS POR LOS DENUNCIANTES Y ASPECTOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA RESPECTO A LOS AGRAVIOS” (sic) relativos a los reclamos de la “…denuncia de fecha 24 de abril de 2017…” (sic), a saber: i) Se valoró incorrectamente la prueba, pues no se observó que el caso “camionetas” recién se encontraba corriente el 24 de abril de 2017; en el caso “Referendum” como los otros tres, no se tomó en cuenta que no existía quórum, por lo cual no podía instalarse la audiencia; en el caso “Desembarcaderos” se pretende que se debió haber controlado el desempeño laboral y el envío de las notificaciones desde otro Distrito (La Paz); ii) No se consideró las pruebas, ya que no existió retraso en la tramitación de los decretos de suspensión, existiendo antecedentes de suspensión de audiencias con decretos en el mismo día de la audiencia sin realizar el viaje ante un informe de que no se encontraría corriente el expediente; y, iii) No se demostró que la Secretaria Marisol Bautista Huallpara indicó que no había suspensiones; se desmereció la declaración de la Auxiliar India Viviani, en sentido que a los denunciantes se les manifestó que no se realizaría la audiencia de “Leopoldo”; y, referidos a los reclamos de la subsanación de la denuncia, efectuada “…por los denunciantes mediante memorial de fecha 28 de abril…” (sic), a saber: a) Se aperturó proceso disciplinario sólo contra dos Jueces olvidándose del Juez Diego Valdir Roca Saucedo; b) Los denunciantes no lo llamaron los días viernes al domingo, previos a la primera audiencia; y, c) No se puede instalar una audiencia suspendida.
De esta forma, se observa que dicha Resolución de apelación no se pronunció sobre los agravios del accionante referidos en el parágrafo III “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO” (sic); restringiéndose a considerar lo vertido en el parágrafo II “ASPECTOS INICIALES RECLAMADOS POR LOS DENUNCIANTES Y ASPECTOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA RESPECTO A LOS AGRAVIOS” (sic) relativos a los reclamos de la “…denuncia de fecha 24 de abril de 2017…” (sic) y de la subsanación de la denuncia, efectuada “…por los denunciantes mediante memorial de fecha 28 de abril…” (sic); omitiendo resolver sobre los citados agravios que fueron planteados por el nombrado en el parágrafo III de su recurso de apelación; por lo que ante la deficiencia expuesta se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, entendida conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, además el hecho de que el juzgador no se pronuncie sobre los agravios que le han sido planteados, reflejan que la Resolución emitida por las autoridades ad quem, carece de la debida fundamentación y motivación, si se considera que esta conlleva que la resolución sea concisa y clara, además, integre todas las pretensiones demandadas tal cual se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido sea el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, aspecto que no acontece en la Resolución SP-AP 493/2017, por la falta de respuesta a todos los agravios planteados.
Por otro lado, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, sobre la tutela judicial efectiva, ésta consiste básicamente en el derecho que tiene toda persona de poder acceder libremente a la justicia, a ser parte de un proceso, promoviendo en uso de su derecho a la defensa cualquier recurso o impugnación ordinaria o extraordinaria que le permita la ley teniendo como resultado una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante; por lo tanto, se puede concluir que esta implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado, por ello en el presente caso, también es evidente la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la impugnación o a la doble instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5
- III.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’
- es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma
- la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’
- tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal
- III.4.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- REVOCAR en parte