SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
III.4.
El accionante denuncia que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la Resolución SD-AP 493/2017 de 7 de noviembre, confirmó la Resolución 16/2017 de 31 de mayo, confundiendo los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado e incurriendo en imprecisiones que denotan ausencia de motivación y fundamentación.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando presentó denuncia contra el ahora accionante ante el Juzgado Disciplinario de turno del Consejo de la Magistratura del departamento referido, por la presunta comisión de la falta establecida en el art. 187.7 y 9 de la LOJ, puesto que se suspendieron tres audiencias de juicio oral en procesos penales, programadas en la ciudad de La Paz, en los que forma parte el denunciante del proceso disciplinario indicado, sin previa instalación; suspensiones que además fueron notificadas inoportunamente, puesto que los representantes de la mencionada institución pública se trasladaron a dicha ciudad teniendo la convicción de que esos actos procesales se celebrarían; empero, fueron notificados con los decretos de 6 y 7 de abril de 2017, los días 11 y 12 del mes y año detallados, fechas en las que debían celebrarse las audiencias, es decir, cuando estos ya habían erogado gastos para su traslado (Conclusión II.1); la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución Disciplinaria 16/2017, determinó declarar probada la denuncia contra el impetrante de tutela, sancionándolo con la suspensión de un mes sin goce de haberes por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.7 y 9 de la LOJ (Conclusión II.2); misma que fue impugnada mediante recurso de apelación por el ahora accionante bajo el argumento de que no se habría valorado correctamente la prueba y por carecer de la debida fundamentación (Conclusión II.3); la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a tiempo de resolver lo impetrado por el peticionante de tutela, mediante Resolución SD-AP 493/2017, confirmó la Resolución Disciplinaria de primera instancia (Conclusión II.4); posterior a ello, el prenombrado solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Resolución pronunciada por la Sala mencionada, disponiendo esta última declarar no ha lugar lo impetrado (Conclusión II.5).
En la especie, en mérito a los antecedentes fácticos del caso, se advierte que el accionante cuestionó la Resolución SD-AP 493/2017 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, denunciando carencia de fundamentación, motivación y congruencia en la misma; en ese entendido, a efectos de analizar la veracidad de lo aseverado, corresponde realizar una contrastación entre los agravios planteados en el recurso de apelación interpuesto y la referida Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5
- III.
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’
- es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma
- la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’
- tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal
- III.4.
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- REVOCAR en parte