SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, legítima defensa, igualdad de las partes, igualdad de oportunidades, publicidad, proceso eficaz, verdad material, resolución razonable y efectiva, impugnabilidad de las resoluciones en procesos judiciales, y a la tutela judicial efectiva; puesto que se le notificó en forma defectuosa el 7 de julio de 2017, por medio del tablero judicial con el Auto de Vista 79/17 de 25 de mayo del año referido, siendo que señaló domicilio procesal a instancia y conminatoria de las autoridades demandadas mediante la providencia de radicatoria de 2 de agosto de 2016 y conforme el art. 72 del CPC.

El art. 129.II de la CPE dispone que la acción de amparo constitucional podrá ser presentada en el plazo máximo de seis meses, siendo dicho plazo suficiente y razonable, en observancia del principio de inmediatez y en correlato con la naturaleza de sumariedad en la protección que la caracteriza; es así que, como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez; es decir, busca esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado previamente los recursos o medios legales que la ley le franquea; por ello se tiene establecido constitucionalmente, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.

Dentro del contexto señalado, la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculado a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante de tutela, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.

En el caso concreto, mediante Auto de Vista 79/17, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela contra la Sentencia que le fue contraria en forma total (Conclusiones II.1 y 2); por lo cual, mediante memorial presentado el 15 de agosto de igual año, promovió incidente de nulidad de la notificación de 7 de julio de 2017 con el Auto de Vista referido (Conclusión II.3).