SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
i)
Edwin Adolfo Falón Uyuni en representación de Margarita Flores Franco, Directora General Ejecutiva de la CPS, por informe escrito presentado el 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 1250 a 1261 vta. y en audiencia, expresó que: i) Debido a la “falta” -incumplimiento- de las especificaciones técnicas en muchos ítems del documento base de contratación que son insubsanables para la continuidad en el proyecto “construcción Hospital Materno Infantil CPS-Santa Cruz”, que género la decisión por caso fortuito y fuerza mayor, a resolver el Contrato ALD-ADO 428/2015; ii) El problema de fondo es la ausencia de 605 ítems de un total de 739, situación de no ser observada, generaría un daño económico al Estado de Bs64 476 619,32.- (sesenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos diecinueve 00/32); iii) El hecho de modificar el contrato de obra, no prevé la incorporación de especificaciones técnicas de los ítems, puesto que este es un requisito al momento de licitar el proyecto; iv) La RA R.A./DNAL 021/2018, dispuso suspender la citada obra, la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, sustentada por los informes técnicos CITE: OFN/DGE/FISOBRAS-INF-0012/2018 de 16 de febrero e informe legal CITE: OFN/DGE/DNAL-INF-0052/2018 de 19 de febrero, que determinó la ausencia de 605 especificaciones técnicas equivalentes a casi el total de la obra; v) El proceso de adjudicación realizado por la CPS de Santa Cruz, fue transparente y de acuerdo a los procedimientos establecidos por norma, por lo que, resulta falso señalar que el art. 28 del DS 181 es la instancia donde se cancela, modifica o anula el proceso de contratación previamente a la suscripción del contrato; vi) El accionante al cuestionar y denunciar como ilegal la Resolución de 4 de abril de 2018, rechazo bajo el argumento que un recurso de revocatoria inaplicable a los procesos de contratación del Estado; siendo inadmisible que sea considerada como lesiva a sus derechos, ya que ni la CPS ni el Ministerio de Salud pueden sustanciar ni resolver recursos inaplicables a los procesos de contratación del Estado; vii) Las controversias emergentes de los contratos administrativos, no pueden ser sometidas a la jurisdicción constitucional u ordinaria, sino que deben ser resueltas por la jurisdicción especializada; es decir, la contenciosa administrativa para la interpretación y ejecución de dichos contratos, existiendo por tanto instancias y recursos que no fueron agotados, no habiendo demostrado el riesgo de grave daño invocado y su irreparabilidad, para aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; viii) El Contrato ALD-ADQ 428/2015, suscrito se encuentran sujeto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, la Ley de Administración y Control Gubernamental y al contrato, que en sí estípula para la resolución de controversias la jurisdicción coactiva fiscal como idóneo en la restitución de derechos que le pudieren asistir al prenombrado; ix) Existen hechos controvertidos que ameritan el pronunciamiento de la citada jurisdicción y la justicia constitucional a su vez no puede ingresar al fondo de la problemática planteada; x) Existen temas técnicos que tienen que ser solucionados, siendo algo subjetivo mencionar que se efectuará una contratación directa o por excepción que establezca un daño inminente, sobre el que no adjuntaron ningún documento que acredite un inicio de obra; xi) Lo que se hizo es resolver un contrato conforme establece su naturaleza administrativa de éste, no habiendo vulnerado derecho alguno del peticionante de tutela; xii) Se aplicó la cláusula vigésima primera, punto 4 del contrato señalando el caso fortuito; toda vez que, se perdió el control al haberse advertido la existencia de irregularidades en el documento base de contratación; aspecto que no fue observado en un principio, por lo que, no se podía continuar considerando aún esta obra, estando por encima el tema de la protección de la vida de los asegurados de la CPS a los que estaba dirigida la infraestructura; xiii) La acción de amparo constitucional es un mecanismo idóneo de defensa de derechos fundamentales siempre que no existan otras instancias o recursos intraprocesales, y no así de dilucidar temas técnicos; por ello, la justicia constitucional no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria ni administrativa; y, xiv) Se debe probar objetivamente la existencia de un daño irreparable inmediato y no mencionar que puede haber un contrato posiblemente por excepción, extremo que es un tema técnico y controvertido que no será analizado en la presente acción de defensa; por lo que, pidió se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estructura sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 15
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- Fragmento 23
- III.2. Sobre la necesaria diferenciación entre el proceso contencioso y contencioso administrativo
- Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley
- el proceso contencioso
- procederá el recurso de casación
- el proceso contencioso administrativo
- III.3. Reglas aplicables en el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho regulados por las NB-SABS y los medios de impugnación
- Por ello, las normas de aplicación exclusiva a los procesos de contratación por licitación pública, contratación por concurso de propuestas y contratos administrativos de adquisición de bienes y servicios, son las contenidas en las NB-SABS
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- entonces
- III.4.1. La excepción al principio de subsidiariedad alegada por la parte accionante
- Fragmento 35