SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

III.4.   Análisis del caso concreto

A efectos de determinar el marco regulatorio en la problemática expuesta, se tiene que revisados los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se llegó a evidenciar que la Asociación Accidental “ASL” -empresa accionante- y la CPS de Santa Cruz, suscribieron el Contrato ALD-ADQ 428/2015 de 18 de diciembre, para la construcción del Hospital Materno Infantil CPS en dicho departamento; no obstante años después fue suspendida y resuelto el contrato por determinación de la precitada entidad de salud, a través de la RA R.A./DNAL 021/2018 de 19 de febrero, en sujeción a lo establecido en la cláusula vigésima primera, numeral 4 del contrato aludido, referido a causas de fuerza mayor o caso fortuito; decisión que al haber sido cuestionada vía recurso de revocatoria por parte de la empresa accionante, se lo desestimó por la Directora General Ejecutiva de la CPS -autoridad demandada-, mediante la Resolución de 4 de abril del mencionado año, sin entrar al análisis de fondo.

En ese marco, la empresa accionante alega que la determinación asumida por la autoridad demandada de resolver el contrato de obra de manera unilateral, es arbitraria e ilegal y carece de motivación, al efectuar una simple mención de determinadas disposiciones normativas generales, prescindiendo realizar una aplicación sistémica y teleológica de las mismas, sustentando su decisión en un informe del Fiscal de Obra emitido sin tener competencia para hacerlo, entre otras denuncias plasmadas en su demanda; sin embargo, conforme se tiene expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo, sin que aparentemente existan motivos para tal decisión, no pueden ser analizados a través de la acción de amparo constitucional, sino mediante el proceso contencioso o en su caso por la vía que se hubiere acordado en el contrato, ya que no puede ser la vía constitucional para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos.