SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La CPS de Santa Cruz, llevó adelante licitaciones públicas para contratar los estudios a diseño final de diferentes proyectos de inversión, entre ellos el proyecto “Construcción del Hospital Materno Infantil de la CPS-SC”; a ese efecto el 2013 se lanzó la convocatoria pública con el objeto de contratar una empresa especializada en la elaboración del citado estudio a diseño final, recayendo la adjudicación en la empresa “Centro Profesional Multidisciplinario CPM S.R.L. CONSULTORES” que concluyó su trabajo y emitió sus informes finales el 2014, los que fueron finalmente aprobados, inscribiéndose posteriormente el proyecto en el Viceministerio de Inversión Pública para su ejecución por la mencionada entidad de salud el 2015, y la inscripción de la convocatoria en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) del citado proyecto.
Después de la presentación de propuestas y calificación, le adjudicaron el contrato de obra referida por cumplir su propuesta con todos los requisitos de la convocatoria y por ser la más conveniente a los intereses de la entidad de salud, luego de superadas todas las etapas del proceso de contratación, se suscribió el Contrato ALD-ADQ 428/2015 de 18 de diciembre, y habiendo solicitado el correspondiente anticipo del 20% del monto fijado para la obra, obtuvo la orden de proceder el 25 de enero de 2016, fecha desde la cual empezó a ejecutarse el contrato.
Sin embargo, el 20 de febrero de 2018 las autoridades de la CPS, le convocaron a una reunión para comunicarle la decisión de dar por terminado el contrato por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, figura prevista en la cláusula vigésima primera, punto 4 del contrato, empleando como argumento la falta -incumplimiento- de especificaciones técnicas en algunos ítems de la obra; notificándole con la Resolución Administrativa (RA) R.A./DNAL 021/2018 de 19 de febrero; por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria, siendo respondido con un simple “no ha lugar” mediante Resolución de 4 de abril de igual año; en vista de ello, presentaron recurso jerárquico ante la Ministra de Salud, quien mediante oficio Cite: MS/DGAJ/NE/596/2018 de 17 de mayo, indicó que no corresponde su admisión por ser improcedente, al no ser aplicable la formulación de los recursos en sede administrativa previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en procesos de contratación de bienes y servicios sujetos al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios-, ya que cuenta con su propio régimen procedimental y recursivo.
Mediante la ejecución de la obra, la empresa estaba ejerciendo su principal derecho consolidado emergente de ese contrato, cual es el derecho a ejercer al trabajo, a la industria y al comercio, efectuando planillas por dicho concepto, que fue interrumpido sin justificación alguna por una decisión arbitraria e ilegal por parte de la entidad demandada, pues la RA R.A./DNAL 021/2018, carece de motivación ya que omitió detallar las definiciones de caso fortuito o fuerza mayor que resultan esenciales para entender si el supuesto hecho para fundar su resolución, se subsume en el entendimiento que brinda la normativa administrativa al respecto; asimismo, hizo una simple mención de determinadas disposiciones normativas generales, prescindiendo realizar una aplicación sistémica y teleológica de las mismas, cayendo en franca contradicción con las normas en la que pretende fundarse; por consiguiente la resolución aludida es arbitraria, debido a que la autoridad demandada sustentó su decisión en un informe del Fiscal de Obra emitido sin tener competencia, además de fundarse en una situación prevista en la norma, cuyo momento precluyó; igualmente, no existe correspondencia entre los hechos de la realidad jurídica y los supuestos exigidos en el punto 4 de la cláusula vigésima primera del contrato.
No obstante, si bien existe la posibilidad de plantear el proceso contencioso como la vía idónea para la restitución de sus derechos fundamentales; empero, la protección jurisdiccional podría resultar tardía pues existe un grave peligro de daño inminente e irreparable que se ocasionaría en caso de esperar demasiado tiempo, aspecto que les obligó a acudir a la acción de amparo constitucional, más aun considerando que se trata de actos arbitrarios e ilegales de autoridades públicas, siendo aplicable el art. 54.II.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estructura sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 15
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- Fragmento 23
- III.2. Sobre la necesaria diferenciación entre el proceso contencioso y contencioso administrativo
- Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley
- el proceso contencioso
- procederá el recurso de casación
- el proceso contencioso administrativo
- III.3. Reglas aplicables en el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho regulados por las NB-SABS y los medios de impugnación
- Por ello, las normas de aplicación exclusiva a los procesos de contratación por licitación pública, contratación por concurso de propuestas y contratos administrativos de adquisición de bienes y servicios, son las contenidas en las NB-SABS
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- entonces
- III.4.1. La excepción al principio de subsidiariedad alegada por la parte accionante
- Fragmento 35