SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La CPS de Santa Cruz, llevó adelante licitaciones públicas para contratar los estudios a diseño final de diferentes proyectos de inversión, entre ellos el proyecto “Construcción del Hospital Materno Infantil de la CPS-SC”; a ese efecto el 2013 se lanzó la convocatoria pública con el objeto de contratar una empresa especializada en la elaboración del citado estudio a diseño final, recayendo la adjudicación en la empresa “Centro Profesional Multidisciplinario CPM S.R.L. CONSULTORES” que concluyó su trabajo y emitió sus informes finales el 2014, los que fueron finalmente aprobados, inscribiéndose posteriormente el proyecto en el Viceministerio de Inversión Pública para su ejecución por la mencionada entidad de salud el 2015, y la inscripción de la convocatoria en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) del citado proyecto.

Después de la presentación de propuestas y calificación, le adjudicaron el contrato de obra referida por cumplir su propuesta con todos los requisitos de la convocatoria y por ser la más conveniente a los intereses de la entidad de salud, luego de superadas todas las etapas del proceso de contratación, se suscribió el Contrato ALD-ADQ 428/2015 de 18 de diciembre, y habiendo solicitado el correspondiente anticipo del 20% del monto fijado para la obra, obtuvo la orden de proceder el        25 de enero de 2016, fecha desde la cual empezó a ejecutarse el contrato.

Sin embargo, el 20 de febrero de 2018 las autoridades de la CPS, le convocaron a una reunión para comunicarle la decisión de dar por terminado el contrato por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, figura prevista en la cláusula vigésima primera, punto 4 del contrato, empleando como argumento la falta -incumplimiento- de especificaciones técnicas en algunos ítems de la obra; notificándole con la Resolución Administrativa (RA) R.A./DNAL 021/2018 de 19 de febrero; por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria, siendo respondido con un simple “no ha lugar” mediante Resolución de 4 de abril de igual año; en vista de ello, presentaron recurso jerárquico ante la Ministra de Salud, quien mediante oficio Cite: MS/DGAJ/NE/596/2018 de 17 de mayo, indicó que no corresponde su admisión por ser improcedente, al no ser aplicable la formulación de los recursos en sede administrativa previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en procesos de contratación de bienes y servicios sujetos al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios-, ya que cuenta con su propio régimen procedimental y recursivo.

Mediante la ejecución de la obra, la empresa estaba ejerciendo su principal derecho consolidado emergente de ese contrato, cual es el derecho a ejercer al trabajo, a la industria y al comercio, efectuando planillas por dicho concepto, que fue interrumpido sin justificación alguna por una decisión arbitraria e ilegal por parte de la entidad demandada, pues la RA R.A./DNAL 021/2018, carece de motivación ya que omitió detallar las definiciones de caso fortuito o fuerza mayor que resultan esenciales para entender si el supuesto hecho para fundar su resolución, se subsume en el entendimiento que brinda la normativa administrativa al respecto; asimismo, hizo una simple mención de determinadas disposiciones normativas generales, prescindiendo realizar una aplicación sistémica y teleológica de las mismas, cayendo en franca contradicción con las normas en la que pretende fundarse; por consiguiente  la resolución aludida es arbitraria, debido a que la autoridad demandada sustentó su decisión en un informe del Fiscal de Obra emitido sin tener competencia, además de fundarse en una situación prevista en la norma, cuyo momento precluyó; igualmente, no existe correspondencia entre los hechos de la realidad jurídica y los supuestos exigidos en el punto 4 de la cláusula vigésima primera del contrato.

No obstante, si bien existe la posibilidad de plantear el proceso contencioso como la vía idónea para la restitución de sus derechos fundamentales; empero, la protección jurisdiccional podría resultar tardía pues existe un grave peligro de daño inminente e irreparable que se ocasionaría en caso de esperar demasiado tiempo, aspecto que les obligó a acudir a la acción de amparo constitucional, más aun considerando que se trata de actos arbitrarios e ilegales de autoridades públicas, siendo aplicable el art. 54.II.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).