SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola manifestó que: 1) Debe aplicarse la presunción de veracidad al dictar la resolución sobre los hechos denunciados, por no estar presentes en audiencia los miembros anteriores y actuales de la Comisión de Procesos Universitarios de la UMSA a pesar de su notificación; la participación del supuesto tercero interesado -denunciante sobre la falsedad del título de Doctor-, reclamado en el informe de la Comisión Permanente de Apelaciones de dicha Universidad, no tiene incidencia en el presente trámite constitucional, pues no participó en forma activa en los procesos penal ni disciplinario; 2) Conforme dispone el art. 41 del Reglamento de Procesos Universitarios, no existe recurso ulterior contra las Resoluciones de la Comisión citada líneas arriba, no siendo aplicable por ende la subsidiariedad en el caso concreto; 3) La Comisión de Admisión, debió remitir de los antecedentes al Ministerio Público, para que esa instancia sea la que investigue la existencia de los hechos delictivos denunciados; se vulneró el Reglamento porque “…adulteraron su art. 25…”(sic), los plazos establecidos y la participación necesaria de miembros de las Comisiones; y, 4) No prestó declaración alguna en su defensa por falta de convocatoria para ello, y no puede disociarse el proceso disciplinario del penal, pues esta última instancia es la que tiene competencia para establecer la existencia de delitos, del cual depende el primer caso.

El accionante en su recurso de apelación, señaló que: 1) Deben anularse la Resolución Motivada 005/2012 y la Resolución 02/2015, que inició el proceso universitario, por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, que debió aplicarse no solo al proceso sancionador sino también a la investigación observando la legalidad; 2) El art. 22 inc. a) del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA, establece cuatro modalidades diferentes y excluyentes -falsificar, sustraer, ocultar y alterar-, que no fueron especificadas ni si se trataba de documentos universitarios académicos o administrativos;    3) Las únicas autoridades que establecen delitos son los jueces o tribunales de sentencia, situación que debió ser verificada por la Comisión Universitaria de Procesos Sala de Admisiones Primera de esa Universidad; 4) Nunca existió la comisión de delito alguno, conforme la Sentencia 07/2017, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, que le declaró absuelto de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; 5) Se incumplió los plazos y formalidades previstos en el Reglamento de Procesos Universitarios -art. 2-, como el plazo de treinta días para emitir la Resolución 005/2012, que se pronunció después de veintiséis días hábiles de su vencimiento; de igual forma, la Secretaría General de la UMSA recibió el caso después de dieciséis meses de fenecido el término establecido en el art. 28 del referido Reglamento; 6) No existe firma del representante de la Federación Universitaria Local (FUL) en el acta de sorteo del proceso; 7) Debe anularse la Resolución de 22 de febrero de 2017, que devolvió antecedentes a la Comisión Universitaria de Procesos Sala Primera, por falta de firmas suficientes para tener efecto legal y formal; 8) Debe disponerse la nulidad de apertura del término de prueba de 29 de junio de 2017, por incongruencia con la Resolución de inicio del proceso; así como de la Resolución 21/2017, por incongruencia en la valoración de la prueba del proceso y con la Resolución 02/2015; y, 9) Las pruebas que utilizó la Comisión Universitaria de Procesos Sala Primera, en la emisión de la Resolución sancionatoria, como el currículum de 2004 -que señaló el grado de Doctor-, fue creado por el denunciante y no tiene firma ni carta de postulación; la consulta vía internet sobre los títulos presentados en la convocatoria, no tiene respaldo ni acreditación documental; además de ser insuficientes las declaraciones prestadas por el mismo que son insultantes.