SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

III.3.3. Contrastación entre el memorial de apelación y la Resolución 03/2018

En el caso que nos ocupa, el proceso administrativo sancionador seguido contra el accionante comenzó aparentemente observando el Reglamento de Procesos Universitarios, cuyo art. 1 establece la competencia de las Comisiones Universitarias respecto de todo acto que amerite proceso a miembros de su comunidad, de la cual indudablemente el prenombrado era miembro como docente; emitiéndose en su contra el Auto de Inicio de Proceso en base del art. 22 inc. a) de la norma procesal indicada; es decir, sobre la posibilidad de la existencia de falsificación, sustracción, ocultamiento o alteración, evidentemente sin indicar ni especificar a cuál de ellas se refería la investigación, lo cual implica necesariamente incongruencia pues la denuncia versó sobre la presentación de títulos de Doctor y Magister falsos en una convocatoria para docencia, hechos que no entran en las demás causales del articulado mencionado; además, de la indudable orden contenida en la parte final de dicho artículo que establece en todos los casos       -del art. 22- la necesidad de remisión de los actuados y sin decisión, a la autoridad penal competente, petición que se realizó y estuvo presente en todo el trámite. Indudablemente y conforme el análisis anterior, las únicas causales de instauración de proceso universitario a docentes están previstos en los      arts. 21 y 24 del merituado Reglamento de Procesos Universitarios.

La Sentencia 07/2017 de 14 de febrero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, que falló y declaró absuelto al accionante de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.3), dio en su momento referencias necesarias para concluir que la instancia ordinaria penal es la única competente para determinar la existencia de ilícitos sancionables, sin importar si la misma declaró su absolución, además de no estar ejecutoriada aún; situación no observada por las instancias procesales administrativas de la UMSA, vulnerando este hecho su derecho a la fundamentación y motivación necesarias para sustentar una suficiente congruencia; posición adoptada en el proceso administrativo sancionatorio, que tampoco permitió su derecho al defensa en forma eficiente, como deber impuesto a los tribunales de justicia para evitar desequilibrios en la posición procesal de las partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación injusta.

De la lectura de la Resolución 03/2018 se establece que no respondió a las alegaciones de la impugnación respecto al incumplimiento de plazos y formalidades previstos en el Reglamento de Procesos Universitarios, como el plazo de treinta días para emitir la Resolución 005/2012, misma que fue pronunciada después de veintiséis días hábiles de vencido el mismo, de igual forma por qué la Secretaría General de la UMSA recibió el caso después de dieciséis meses de vencido el término establecido en el art. 28 del Reglamento referido; la falta de firma del representante de la FUL en el acta de sorteo del proceso; la anulación de la Resolución de 22 de febrero de 2017, que devolvió antecedentes a la Comisión Universitaria de Procesos Sala Primera, por falta de firmas suficientes para tener efecto legal y formal; la nulidad de apertura del término de prueba de 29 de junio de 2017 por incongruencia con la Resolución de inicio del proceso; la Nulidad de la Resolución 21/2017, por incongruencia en la valoración de la prueba del proceso y con lo dispuesto en la Resolución 02/2015; sobre las pruebas que valoró la Comisión Universitaria de Procesos Sala Primera en la emisión de la Resolución sancionatoria, como el currículum de 2004 que señaló el grado de Doctor y supuestamente fue creado por el denunciante y no tiene firma ni carta de postulación; la consulta vía internet sobre los títulos presentados en la convocatoria, que no tuviere respaldo ni acreditación documental; además, de la insuficiencia de las declaraciones prestadas por el denunciante; consecuentemente, tampoco hubo fundamentación y motivación respecto de esos puntos argumentados como defensa por el accionante, y que no fueron respondidos en forma coherente.

El Reglamento de Procesos tantas veces citado, contiene normas suficientes para establecer que el proceso tramitado no podía incumplir el carácter obligatorio de sus disposiciones porque su inobservancia implicaría nulidad de lo actuado, constatándose que la Resolución Motivada 005/2012 de la Comisión Universitaria de Procesos Sala de Admisiones Primera de la UMSA, es la instancia primigenia donde se incumple lo dispuesto en el art. 22 parte final del Reglamento de Procesos Disciplinarios, sobre la remisión de los actuados sin decisión sobre el fondo -se entiende- a la autoridad competente, error procesal cuyo efecto es repetido en la Resolución 02/2015 de la Comisión Universitaria de Procesos Sala Primera, y que no es subsanada en la Resolución 21/2017 de la Sala precitada y la Resolución 03/2018 de la Comisión Permanente de Apelaciones, que en definitiva confirma la destitución del accionante; violándose su derecho a la defensa, por el hecho de no habérsele permitido actuar eficientemente contra un cargo o causal que no se podía tramitar en la vía administrativa.

Para considerar que una resolución está debidamente fundamentada y motivada, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido (Fundamento Jurídico III.2); lo que ocurrió en el caso concreto, llevándose un proceso administrativo al margen de las disposiciones reglamentarias establecidas para para el efecto.

En base a estas consideraciones, se tiene que la Resolución 03/2018 carece de congruencia puesto que no dio respuesta a los puntos impugnados en el recurso de apelación, tal como se precisó en la contrastación realizada; en especial al reclamo de lo establecido en el art. 22 parte final del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA, que refiere textualmente: “En esos casos, la Comisión de admisiones remitirá los actuados, sin pronunciarse a la Autoridad Penal Competente, por conducto regular”; cuya aplicación, fue reclamada en forma reiterada en el proceso administrativo por el accionante, y tampoco emitió resolución debidamente motivada y fundamentada, concluyendo que existió vulneración del derecho al debido proceso en los elementos referidos.