SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

i)

Waldo Albarracín Sánchez, Rector y Alberto Arce Tejada, Secretario General, ambos de la UMSA, a través de su abogado en audiencia refirieron que: i) Es improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, pues el proceso administrativo sancionatorio se instauró por medio de un denunciante, que no fue citado como tercero interesado, por lo cual no se cumplió con los requisitos de admisibilidad y no puede ingresarse al análisis de fondo del asunto. Lo que se verificó en el proceso administrativo no fue un delito, sino una “…falta a los reglamentos administrativos universitarios, es fraude administrativo…” (sic); es decir, que hubo ejercicio de la cátedra por varios años sin tener el grado académico de Doctor, siendo evaluado indebidamente y contra la autonomía universitaria constitucionalmente amparada. La UMSA, está sometida a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, por tal motivo sus autoridades son pasibles de responsabilidad civil, penal, administrativa y “jerárquica” -ejecutiva-; se sustanció en ese propósito por responsabilidad administrativa “…un proceso por responsabilidad penal por indicios…”(sic); ii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, en razón de no haber pedido el accionante “reconsideración” de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 357/2012, siendo una etapa necesaria conforme el “art. 92” del Reglamento de Procesos Universitarios; y,  iii) La Resolución emitida en apelación, analiza todos los puntos referidos en la impugnación que observó la verdad material y el peticionante de tutela fue negligente pues no contaba con título de Doctor; por todo lo alegado, solicitaron se deniegue la tutela por su manifiesta improcedencia y no cumplir con los requisitos de subsidiariedad.

Elmer Edil Mollinedo Sandoval, Presidente; Jorge Vicente Fernández Daza; Abraham Ademar Aguirre Romero, Delegado Docente, Alejandra Elba Quenta Yana, Delegada Estudiantil, todos de la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA, a través de sus representantes, por informe presentado el 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 169 a 171 vta., refirieron que la Comisión de Procesos Universitarios Sala Primera y la Comisión Permanente de Apelaciones de esa Universidad, no emitieron la Resolución 222/2018 ni tienen facultad para revocarla, modificarla o reconsiderarla, por ende carecen de legitimación pasiva; del mismo modo se omitió señalar al tercero interesado, que en el caso es el denunciante del proceso universitario. No se observó el presupuesto formal de subsidiariedad, pues el accionante no agotó en forma negligente el recurso contra la Resolución precitada, que conforme el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario es la reconsideración, por ende es improcedente la acción interpuesta. No es clara la exposición de la acción, pues la citada Resolución resolvió finalmente la situación del peticionante de tutela, confundiendo el objeto de la acción tutelar al objetar la competencia de la indicada Comisión de Procesos Universitarios y confundió un proceso sumario administrativo con uno penal, de donde emergen sanciones diferentes; en el proceso universitario se observó en todo momento el debido proceso, momento en el que el accionante debió solicitar oportunamente la subsanación de defectos procesales; agregaron que no se vulneró derecho alguno y solicitaron se deniegue la tutela impetrada por incumplimiento de requisitos de admisión y de subsidiariedad, además de carecer de legitimación pasiva las autoridades demandadas, así como la falta de notificación a los terceros interesados, siendo por tal motivo esta acción tutelar manifiestamente improcedente.

Los demandados citados precedentemente, y René Chipana Rivera, Presidente; Javier Hernani Díaz, Vocal Docente; Ricardo Mayta Copa y Teddy Flores Cuentas; Vocales Estudiantiles, de la actual Comisión Universitaria de Procesos Sala Primera de la UMSA, en audiencia a través de sus representantes legales afirmaron que el proceso universitario comenzó en base a la convocatoria para la Materia MAT394 de la Carrera de Mecánica Automotriz iniciado en la gestión 2001, en el cual el accionante presentó título de Doctor en Finanzas Internacionales -fotocopia simple-, otorgado por la Universidad Prava Rotterdam-Fundación Aragon-Muttis de Barcelona, en cuya base se emitió Memorándum de asignación de dicha Cátedra el 7 de abril de 2003, incluso aceptó que no tenía título de doctor; pero como consecuencia de la denuncia en la gestión 2011, sobre la falta del título referido el accionante solicitó licencia por la gestión 2012 con el fin de asistir a seminarios para su tesis doctoral en la UMSA. Durante la tramitación del proceso, pidió la nulidad procesal de obrados y dándose curso a ello se reencausó el trámite, donde se infirió que no se utilizaron los documentos denunciados como inexistentes o falsos, porque nunca se presentaron los originales; por ende, se observó el debido proceso, existiendo actos legales de notificación, compulsa y relación de hechos con la prueba presentada.

Pamela Irma Limachi Osco, Delegada Estudiantil de la Comisión Permanente de Apelaciones de la UMSA; Manuel Esteban Durán Conde, Presidente; Silverio Chávez Ríos, Vocal Docente; Lourdes Chui Rojas; y Daniel Adalid Bustillos Herrera, Vocales Estudiantiles; y, Rubén Rodríguez Jemio, Asesor Legal, todos ex miembros de la Comisión Universitaria de Procesos Sala Primera de la UMSA, y Alberto Ampuero Gallardo, Vocal Docente de la Comisión precitada, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia, a pesar de su citación conforme se verifica de fs. 155 a 157.

La referida Resolución, resolvió el recurso de apelación en base a los siguientes fundamentos: i) El caso signado como C.U.P. 16/12, tiene en calidad de prueba preconstituida documentos, informes y declaraciones testificales que deben ser valorados integralmente, sin olvidar que los documentos públicos tienen carga probatoria de ineludible observación al interior de la administración; ii) Se estableció la existencia de fotocopias simples del título de Doctor, otorgado por la Universitat Fabra Rotterdam - Fundación Aragon - Muttis de Barcelona, así como del Título de Maestría obtenido en el Instituto Torcuato Di Tella-Banco Interamericano de Desarrollo de Buenos Aires, que posibilitaron mayor puntaje al ahora accionante y que no tendrían respaldo o acreditación con documentación original; iii) El impetrante de tutela, no figuraría en listas de graduados de la Universitat Fabra Rotterdam y el título no tiene redacción en idioma catalán;        iv) Las fotocopias son presumiblemente fraguadas y evidencia indicios de responsabilidad administrativa grave, previstas como contravenciones en el Reglamento de Procesos Universitarios, que atenta contra los principios, fines y objetivos consagrados por los Estatutos Orgánicos de la Universidad Boliviana y de la UMSA; v) El centro de la controversia está en la falsedad de los dos títulos presentados por Oscar Javier Trino Camacho -ahora accionante-, calificados por la Comisión Evaluadora de Méritos y que le beneficiaron para obtener mayor puntaje; vi) La administración debe aportar con elementos de prueba y probar su tesis de acción, por ende la existencia de la contravención, en base inicial a la norma de prohibición genérica aplicable a actos irregulares que provocaron ventaja sancionable como la denuncia de falsificación de documento, pero en el orden procesal administrativo; vii) La documentación presentada para la convocatoria cursa en el expediente -títulos en fotocopia simple-, por ende es incontrovertible que el hoy accionante debió presentarla para habilitarse, junto al currículum vitae que las consignó; viii) El peticionante de tutela no presentó los títulos originales, sólo existe copia simple del título de Doctor y en idioma castellano; también, certificación de conclusión de estudios de Magister, que por operatividad material tienen que ver con el sustento de fondo y trascendentales; ix) Cursan documentos en los que el recurrente firma como Doctor, lo que advierte voluntad; x) El proceso penal tantas veces utilizado como argumento de inocencia no puede ser valorado en proceso administrativo sancionatorio, atinge independientemente al proceso penal punitivo de la justicia ordinaria; xi) Los medios probatorios expuestos configuraron el hecho sancionable, siendo idóneas a las situaciones jurídicas impugnadas; xii) Los actos administrativos se rigen bajo los principios de finalidad y utilidad, buscando la existencia de situaciones de irregularidad y su reconducción; siendo incuestionable que la conducta del impetrante de tutela se adecuó a los presupuestos normativos en vigencia; y, xiii) El prenombrado, tuvo en todo momento oportunidad de ofrecer y producir prueba bajo el principio de verdad material y fuera de formalismos.