4SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0125/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
i)
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, a través de sus abogados apoderados, mediante informe escrito cursante de fs. 796 a 799 vta., refirió lo siguiente: i) El solicitante de tutela no cumplió con la fundamentación correspondiente de su demanda, puesto que no explicó cómo la RA 026/2018, le afectó y causó agravio; ii) Para que la jurisdicción constitucional pueda revisar las resoluciones que la parte accionante considera vulneradoras de sus derechos, debe cumplir ciertos requisitos, que en el caso concreto no se cumplieron, puesto que el impetrante de tutela, en su fundamentación, se limitó a transcribir jurisprudencia y no señaló que parte de la resolución que demanda, es lesiva y como le afecta; iii) La RA 026/2018, cumplió con todos los aspectos relevantes que debe contener una resolución, siendo las mismas claras e inteligibles, cabales y suficientes acerca de las razones que la sustentaron; iv) El accionante refiere que se le hubiera privado su derecho a la legítima defensa y el debido proceso, al no habérsele entregado de manera oportuna la documentación que solicitó, para la presentación de sus pruebas, argumentos que son alejados de la verdad, ya que por ejemplo, el 11 de agosto de 2017, el recurrente solicitó mediante nota, un informe realizado por la responsable de recursos humanos, el cual le fue entregado el 14 del mismo mes y año; v) Así también, el 28 de agosto de 2017, pidió al Director del SEDECA, fotocopias legalizadas de todo el proceso administrativo; sin embargo, en esa oportunidad el impetrante de tutela, no señaló domicilio legal, por lo que se dejaron copias debidamente foliadas de todo el proceso en secretaria del Juzgado Sumarial, que fueron recogidas por el accionante, el 30 del mismo mes y año, aspecto que también fue mencionado en la Resolución Final 23/2017 de 5 de septiembre, emitida por el Juez Sumariante; vi) En cuanto a la producción de prueba, se le señaló al sumariado, que los procesos cuentan con etapas procesales, en tal sentido, cuando fue notificado con la Resolución de inicio, se abrió el término probatorio de diez días hábiles, donde tenía la oportunidad procesal para presentar y producir toda la prueba solicitada; empero, no lo hizo y al contrario, solicitó la ampliación del plazo en cinco días hábiles, tiempo en el que tampoco pidió que se produzca algún tipo de prueba, ni testifical ni pericial; vii) Era de conocimiento del recurrente, el deber que tenía de presentar pruebas y solicitar la producción de las mismas dentro del término procesal, extremo que no fue cumplido en ninguna de las etapas del proceso; es decir, en las etapas sumarial e impugnatoria; viii) El 29 de septiembre de 2017, se notificó al afectado, con la Resolución del recurso de revocatoria, contra la cual formuló recurso jerárquico, etapa en la que, también tenía el plazo de cinco días para el ofrecimiento y recepción de las pruebas que considerara necesarias, hecho que se suscitó el 6 de febrero de 2018, cuando fue notificado con el decreto de radicatoria del recurso jerárquico; sin embargo, tanto las pruebas testificales y periciales ofrecidas por el procesado en esta etapa, fueron presentadas al vencimiento del plazo de los cinco días, situación que se le hizo conocer al accionante en la Resolución del recurso jerárquico, señalándole expresamente que la misma “no podía ser considerada al haber sido ofrecida a las 18:10 del día cinco, fuera del plazo otorgado por la normativa que regula los procesos internos”; ix) La decisión de la máxima autoridad ejecutiva de la Gobernación de Tarija, al confirmar la RA 28/2017, fue correctamente justificada, motivada y de acuerdo a la normativa específica que regula el comportamiento de los trabajadores del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por lo que no se vulneró los derechos alegados por el impetrante.