4SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0125/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

4SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0125/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada a través de la presente acción, el accionante denuncia que fue notificado con la RA 28/2017 de 8 de agosto, de inicio y apertura de proceso sumario, por supuestamente haber asistido a su fuente laboral en estado de ebriedad, dicha etapa, según manifiesta el impetrante de tutela, fue irregular por cuanto se realizaron diferentes actuados como la declaración de cargo, sin que exista una providencia que hubiera abierto el periodo de producción de prueba, posteriormente, se le notificó con la Resolución Administrativa Final 23/2017, que lo declaró con responsabilidad administrativa, al haber concurrido a su fuente laboral en estado de ebriedad, por lo que dispuso su destitución del cargo de SEDECA de Tarija.

Contra esta Resolución, el accionante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto mediante la RA 28/2017 de 25 de septiembre, que determinó en su parte resolutiva confirmar la Resolución impugnada; sin embargo, el fallo de revocatoria según el accionante fue carente de fundamentación y motivación, así como de elementos jurídicos, probatorios y fácticos, puesto que no le explicó por qué no se abrió el termino probatorio para la producción de pruebas y tampoco se pronunció respecto a la toma de declaraciones que fueron propuestas y no fueron admitidas dentro del proceso sumario, no explicó sobre la falta de señalamiento de hora y fecha de juramento de perito y tampoco dio respuesta oportuna a su solicitud de documentación requerida, por lo que el accionante la impugnó a través del recurso jerárquico, argumentando los mismos puntos de agravio que fueron expuestos en la revocatoria; sin embargo, el accionante señala que la resolución administrativa jerárquica emitida por la autoridad ahora demandada,  confirmó en todas sus partes la resolución impugnada, incurriendo también en falta de motivación y fundamentación y valoración integral de la prueba que presentó y que en su parte final, incongruentemente afirmó que se valoraron las pruebas que presentó, pero que no se podían tomar las declaraciones de los testigos que propuso, ni tampoco podía producir la prueba testifical, al estar fuera del plazo establecido, sin tomar en cuenta que el art. 22 inc. c) del DS 26237, determina cinco días hábiles a partir del vencimiento del término de prueba para que el sumariante emita resolución; en este caso, no se aperturó el periodo probatorio y no se produjo la prueba presentada por su persona, vulnerándose de esa forma sus derechos a la defensa y el debido proceso.

  Expuestos los antecedentes, se debe señalar que si bien la parte accionante menciona que la vulneración de sus derechos y garantías, residen en las Resoluciones Administrativas de Revocatoria y Jerárquica 28/2017 de 25 de septiembre y 026/2018, respectivamente, las cuales incurrieron en vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y la omisión y valoración de la prueba, así como el derecho a la defensa; sin embargo, el objeto de análisis en la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la RA 026/2018, que el accionante solicita se deje sin efecto, es decir, la última resolución emitida, considerando que es esta la que agota en el presente caso la instancia administrativa, y en su momento fue la llamada a reparar las lesiones de los derechos del ahora accionante, aquí invocados.

  Así, del análisis de la RA 026/2018, en su última parte, la autoridad demandada determinó que toda la prueba testifical y pericial ofrecida en esa instancia por el sumariado, no podía ser considerada al haber sido presentada fuera del plazo de los cinco días establecidos por el art. 27 del DS 26237. Esta determinación, implica que la instancia administrativa en la Resolución Jerárquica objeto de análisis, omitió valorar el ofrecimiento de prueba, actuación que se constituye en una vulneración del derecho a la defensa del ahora accionante, puesto que de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el sumariado fue notificado el 6 de febrero  de 2018, con el proveído de 12 de enero del mismo año, que determinó la radicatoria del recurso jerárquico, por lo que se hizo la apertura en esa instancia del periodo probatorio de cinco días hábiles a partir de la notificación; ante esa disposición, el accionante mediante memorial presentado el 15 de febrero del mismo año, solicitó se tome en cuenta como prueba, toda la documental adjuntada al proceso, y asimismo, pidió se señale día y hora de audiencia para la toma de declaración de testigos y de juramento de perito. Este memorial (fs. 200 a 201), según el cargo de recepción fue recibido en la fecha señalada a horas 18:10, extremo respecto del cual el señalado recurso jerárquico sostuvo que la prueba testifical y pericial ofrecida: ”no puede ser considerado al haber sido ofrecido a las 18:10 del día cinco, fuera del plazo otorgado por la normativa que regula los procesos sumarios internos”.

  Sin embargo, con relación a este argumento, la autoridad demandada no identificó ni expuso con claridad cuál la base legal sobre la cual efectúa el cómputo del plazo que le permite determinar que la hora de presentación de la prueba del ahora accionante registrada a las 18:10 el día cinco resultaba extemporánea. Además de ello, de considerarse dicho horario fuera del plazo de ley en virtud a la aplicación de horario hábil, resulta lógico que el escrito de ofrecimiento de prueba ni siquiera hubiera contado con cargo de recepción alguno, siendo directamente rechazado; no habiendo ocurrido ello, y no cursando descargo alguno que sustente la extemporaneidad aludida, este Tribunal asume convencimiento de que la decisión de no considerar la prueba aportada por el ahora accionante, además de ser incongruente con el contenido in extenso de la Resolución aquí analizada, vulneró los derechos del ahora accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la RA 026/2018, y ordenar a la autoridad emita una nueva, en la que expresamente se considere la prueba ofrecida por el ahora accionante en dicha instancia jerárquica, conforme lo razonado.

En cuanto a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la resolución jerárquica, se debe señalar que debido a la concesión de tutela por el indebido rechazo a la consideración de la prueba presentada por el ahora accionante, en virtud a lo cual, la autoridad demandada necesariamente emitirá una nueva resolución jerárquica en base a los fundamentos desarrollados precedentemente, el análisis o examen de la Resolución observada por el impetrante de tutela, en cuanto dichas vertientes del debido proceso, carece de relevancia constitucional, debiendo denegarse la tutela en relación a este extremo.