AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2019-RCA

Fecha: 24-Abr-2019

II.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes se evidencia que mediante Resolución de Asamblea de 14 de diciembre de 2018 (fs. 66 a 67), los accionantes fueron separados del citado Sindicato, determinación que fue impugnada a través de la nota de 19 del mismo mes y año (fs. 11), solicitando la revocatoria de aquella expulsión que consideran ilegal e injusta, al no permitirles fundamentalmente ejercer su derecho a la defensa, la cual fue respondida por escrito de 24 de igual mes y año (fs. 12 a 14), señalando que su reclamo no debió ser dirigido al Directorio sindical, sino a la asamblea general de los trabajadores que es la instancia que determinó su alejamiento. Posteriormente, el 8 de enero de 2019, reiteraron su reclamo, solicitando al Secretario General ponga en consideración el caso de la expulsión en una próxima asamblea ordinaria, en la que se determine reencauzar ese aspecto de su alejamiento del sindicato, respetándose las instancias y mecanismos, en el marco del debido proceso y su derecho a la defensa, para lo cual invocaron el art. 24 de la Norma Fundamental.

De donde se evidencia que la segunda nota de 8 de enero de 2019 (fs. 15 a 18), es una solicitud de convocatoria a una Asamblea General, en la que podría ser considerado el caso; es decir, dicha instancia sindical conforme prevé el art. 13 del Estatuto Orgánico, no tuvo oportunidad de pronunciarse, ya sea de manera positiva o negativa, tomando en cuenta que en el último escrito invocó el art. 24 de la Norma Suprema, referido al derecho de petición; de donde se deduce que, no obstante de haber acudido la vía administrativa, y sin que se pronuncie la respectiva resolución, los peticionantes formularon la presente acción tutelar, activando de manera paralela dos jurisdicciones, la administrativa y la constitucional.

Por consiguiente, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, considerando que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, no puede ser activado como un medio alternativo a los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto analizado; por lo que, en el caso particular, los accionantes al considerar lesionados sus derechos, antes de acudir a esta acción de defensa, debieron agotar la impugnación prevista en su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno del Sindicato de Trabajadores de la EMAVRA; es decir, el pronunciamiento de una asamblea ordinaria que es la máxima instancia de dicho ente sindical; por cuanto, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en sede administrativa, y sólo en caso de persistir la presunta lesión, después del agotamiento de esas instancias, podrá solicitarse la tutela constitucional; incurriendo de esta manera, en la subregla 2 inc. b) establecida por la SC 1337/2003-R, misma que fue desarrollada en el precitado Fundamento Jurídico, que se refiere a la imposibilidad de ingresar al análisis demandado, cuando quien utiliza un medio de defensa útil en resguardo de un derecho, no agotó su trámite previo, estando a momento de interponer la acción de amparo pendiente de resolución.