AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2019-RCA
Fecha: 24-Abr-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 476 a 486, los accionantes manifiestan que, presentaron demanda de nulidad de contrato privado de 17 de agosto de 2012, más el resarcimiento y pago de daños y perjuicios en la suma de $us100.000.- (cien mil dólares estadounidenses) contra Sarah Mejía Justiniano de Gonzáles, dictándose la Sentencia 01/2017-SIV de 10 de agosto, y el Auto Interlocutorio 10/2017 de 14 de agosto, que aclara, complementa y enmienda la parte resolutiva declarando probada la demanda principal en parte y consiguientemente la nulidad del contrato privado, al no haber sido suscrito por los ahora accionantes como supuestos vendedores en favor de la demandada, disponiéndose que por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) se proceda a la cancelación de la anotación preventiva del Asiento “B” 1 de la matrícula computarizada 7.03.1.01.0005566 de 25 de mayo de 2016, señalando en cuanto al resarcimiento y pago de daños y perjuicios, que una vez ejecutoriado el fallo se tramite de forma accesoria.
Manifiestan que contra la citada Sentencia tanto la demandada como sus personas interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma. El Tribunal Agroambiental, en la Sala Segunda mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 009/2018 de 22 de febrero, dispuso anular obrados “hasta fs. 680 inclusive”, que el Juez de instancia, previa producción y valoración de todas las pruebas, con la debida motivación dicte nueva Sentencia dando cabal y efectiva aplicación del art. 549 del Código Civil (CC); sin embargo, lejos de cumplir con lo indicado dictó la Sentencia 1/2018 de 15 de mayo, esta vez “borrando con el codo lo que hizo con la mano”, declaró improbada la demanda, misma que fue recurrida en recurso de casación en el fondo y en la forma, el cual fue resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 67/2018 de 28 de agosto, que declara improcedente el recurso de casación, con el argumento de no haber cumplido con la carga procesal prevista en los arts. 270, 271 y 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley 1715 del 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley 3545, señalando que se encuentran imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en las que supuestamente se incurrió, motivo por el que no ingresaron al análisis de fondo del recurso de casación, vulnerando elementos del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- IMPROCEDENCIA
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- cómo efectuar el cómputo de los seis meses,
- al tener uno o dos días menos que otro mes
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1.