AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2019-RCA
Fecha: 24-Abr-2019
empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar; y de no hacerlo corresponderá al juez de garantías denegar la tutela solicitada
No obstante de lo mencionado, se advierte que la aludida Sala Constitucional Segunda exigió como requisito de admisión el nexo de causalidad existente entre los hechos presuntamente lesivos y los derechos cuya supresión se alega; al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, citada por el AC 0013/2018-RCA de 5 de febrero, superó la exigencia señalada precedentemente, al establecer que: “'…la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, si bien son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad y en caso de no subsanarse en el plazo de tres días, corresponderá tenerla por no presentada de acuerdo al art. 30 del mismo cuerpo legal; empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar; y de no hacerlo corresponderá al juez de garantías denegar la tutela solicitada, a no ser que de la lectura y comprensión de los hechos expuestos, se evidencie una flagrante lesión a los derechos fundamentales. Nuevo razonamiento constitucional, que complementa los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2202/2012 de 8 de noviembre y 0030/2013 de 4 de enero, en torno al nexo de causalidad que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio de una acción tutelar´” (las negrillas nos corresponden); en ese sentido, no corresponde la exigencia del nexo de causalidad, como requisito para su admisión, debiendo ser verificado el cumplimiento de esa relación por el juez, tribunal de garantías o salas constitucionales en audiencia, como una labor previa a la resolución de fondo de la problemática planteada; quedando superada dicha observación, la Sala Constitucional Segunda al declarar por no presentada, no obró correctamente.
Por otro lado, de los antecedentes se evidencia que el Auto de Vista 177/2018, fue notificado a la parte accionante el 7 de septiembre de 2018 (fs. 355), contrastando con la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional el 25 de febrero de 2019, de lo que se colige que la demanda fue presentada dentro de los seis meses, cumpliéndose de esa manera con el principio de inmediatez establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- POR NO PRESENTADA
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis del caso concreto
- empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar; y de no hacerlo corresponderá al juez de garantías denegar la tutela solicitada
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad