AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2019-RCA

Fecha: 24-Abr-2019

II.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 006/2019 de 19 de marzo, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que la accionante en el memorial de subsanación volvió a incurrir en el mismo defecto de presentación; es decir, no subsanó ninguna de las observaciones realizadas, pues no vinculó los hechos expuestos a la actuación que hubiera sido desplegada por los Vocales demandados, aspecto que cobra relevancia; toda vez que, en sede ordinaria tenían las facultades para reparar las omisiones de los derechos presuntamente lesionados, los cuales, no pueden ser analizados a partir de la Sentencia dictada por la Jueza a quo, y finalmente reiteró una y otra vez el presunto accionar irregular y arbitrario de la Jueza Pública de Familia Tercera, omitiendo establecer el nexo de causalidad entre los derechos presuntamente transgredidos y los hechos lesivos, los cuales debían estar en directa relación con el actuar del tribunal de apelación.

En mérito a dicha determinación, la accionante señaló no ser evidente lo aseverado en la Resolución 006/2019; por lo que, en revisión conforme a las atribuciones propias de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, se pasa al análisis respecto al cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad observados.

De la lectura de la demanda, del memorial de subsanación, se advierte que la accionante sí cumplió con la exigencia prevista en el art. 33.4 del CPCo, pues mencionó aunque de manera general, los actos procesales que se habrían generado dentro de la demanda de “impugnación de filiación por suposición de parto” (sic) seguido en su contra, refiriendo que la Jueza de la causa al admitir, proseguir y resolver la demanda, no identificó correctamente el problema jurídico, cuando era su deber reconducirla o rechazarla, teniendo en cuenta que la ahora accionante reconoció que en efecto no le unía vínculos de sangre a su madre Judith Canedo Claros; sin embargo, abrió término de prueba, incluso ordenó la exhumación de los restos, lo cual no era necesario, dictando la Sentencia 255/2017 de 10 de marzo (fs. 313 a 319 vta.); error que no fue corregido por los Vocales demandados, por el contrario nefastamente convalidados mediante el Auto de Vista 177/2018 de 11 de mayo (fs. 353 a 354), cuando su deber era el resguardo del derecho al debido proceso en su vertiente de una resolución debidamente fundamentada y motivada, identificar y delimitar correctamente el problema jurídico que debía resolver, más aún, si se encontraban involucrados derechos de especial protección y sensibilidad porque atañen a la identidad misma del ser humano, como el derecho a la filiación, al nombre y a la identidad, a la familia a la igualdad de los hijos, sin distinción de origen, en sus derechos y deberes respecto de sus progenitores, además, no advirtieron el término de caducidad para impugnar el reconocimiento de hija, cumpliendo de ese modo también con el numeral 5 del art. 33 del precitado Código.