AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2019-RCA

Fecha: 24-Abr-2019

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 458 a 485, la accionante manifiesta que conforme al Certificado otorgado por el Jefe de Archivos del Servicio de Registro Civil (SERECI) Chuquisaca de 24 de junio de 2014, se acreditó que la partida de nacimiento 236 de 25 de marzo de 1969, asentada en la ORC-DD4, Sucre, del departamento de Chuquisaca, Libro E-1-5-87 de 30 de diciembre de 1987, corresponde a su persona, figurando en dicha partida Judith Canedo Claros como su madre, inscripción de partida ordenada por autoridad jurisdiccional el 22 de igual mes y año, para posteriormente mediante Acta de Reconocimiento de Hijas de Soledad, Zulma y Verónica, ante el Oficial de Registro Civil 595 del Distrito Judicial de Chuquisaca de 27 de enero de 2001, Judith Canedo Claros, de su libre y espontánea voluntad, como madre, reconoce a sus hijas, firmando y consintiendo todas ellas, dejando expresa constancia que las tres hijas reconocidas gozábamos de todos los derechos que la ley les reconoce, incluida la vocación de suceder en base a lo dispuesto en el art. 202 del Código de Familia abrogado (CFabrg), referido al reconocimiento de hijo mayor de edad; sin embargo, a la edad de cuarenta y cinco años, su hermana Zulma Victoria Canedo, -hija también reconocida-, el 27 de febrero de 2014, inició una demanda en su contra impugnando su filiación por suposición de parto, llevada por intereses únicamente patrimoniales y sucesorios, que de manera reprochable desconoció sus derechos constitucionales de los cuales gozaba plenamente, contradiciendo la voluntad manifiesta de su madre fallecida.

Alega que, pese a que admitió que los vínculos que la unían a su madre no eran biológicos, la demanda fue admitida bajo la denominación de “impugnación de filiación por suposición de parto y declaratoria de herederos” (sic), y así se sustanció el proceso dictándose la Sentencia 255/2017 de 10 de marzo, por la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de La Paz, declarando probada la demanda, y en ejecución de sentencia aceptó la impugnación de filiación y la nulidad de declaratoria de herederos, desconociéndola como heredera al fallecimiento de su madre, argumentando que el Certificado de Nacimiento no corresponde con los de la madre Judith Canedo Claros, que reconoció expresamente no ser hija biológica, aspecto corroborado porque no asistió a la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN); no obstante haber ordenado dicha prueba pericial e incluso la exhumación de los restos y para decidir por la nulidad de la declaratoria de herederos se sustentó en los Autos Supremos 230 de 14 de octubre de 2008 y 364 de 25 de septiembre de 2012, concluyendo que al no ser hija biológica no estaría incluida en la sucesión llamada por ley; en mérito a dichos argumentos planteó recurso de apelación contra la Sentencia 255/2017, por considerar que se desconoció la igualdad de todos los hijos ante la ley, omitió valorar dos pruebas esenciales y decisivas que acreditaban la filiación con su madre como ser el Certificado del Jefe de Archivos del SERECI Chuquisaca de 24 de junio de 2014, a través del cual se acreditaba la partida de su nacimiento y el Acta de Reconocimiento de Hijas de 27 de enero de 2001, reclamando en consecuencia que contrariamente más bien se valoró única y arbitrariamente la prueba aportada por la demandante, denunciando también otro aspecto que la Jueza de la causa no tomó en cuenta que estando en grado de apelación el citado proceso la demandante se hizo declarar heredera y transferir los bienes hereditarios de ambas; recurso que fue resuelto por los Vocales demandados quienes pronunciaron el Auto de Vista 177/2018 de 11 de mayo, confirmando la Sentencia de primera instancia, con el argumento de haberse probado que la ahora accionante fue inscrita como “hija natural o biológica” de Judith Canedo Claros en la Jefatura Departamental del SERECI de Chuquisaca el 30 de diciembre de 1987, a la edad de dieciocho años de edad, y que se ha demostrado que no es hija biológica porque no se sometió a la prueba de ADN dispuesta por la Jueza de instancia, aspecto confirmado por confesión espontanea de la propia demandada, lo cual significa que incurrió en suposición de parto para conseguir la inscripción de su filiación en la partida señalada, y al tratarse de una demanda de “impugnación de filiación por suposición de parto y declaratoria de herederos” (sic), lo único que debía probarse era el parentesco consanguíneo; asimismo, menciona en el citado Auto de Vista que no se valoró el Acta de Reconocimiento de Hijas, porque fue presentado en fotocopias simples, por tanto, no tenían fuerza probatoria conforme dispone el art. 1296 del Código Civil (CC), y en relación a la petición de nulidad de la declaratoria de herederos, refieren que la accionante no expresó ningún agravio, por tal motivo no correspondía pronunciamiento alguno en apelación.

Finalmente señala que, la Jueza de la causa al admitir, proseguir y resolver la demanda denominada de “Impugnación de Filiación por suposición de parto” (sic), no identificó correctamente el problema jurídico, cuando era su deber reconducirla o rechazarla, teniendo en cuenta que la parte demandada de dicho proceso          -actual accionante- reconoció que en efecto no le unía vínculos de sangre a su madre Judith Canedo Claros; sin embargo, abrió término de prueba, incluso ordenó la exhumación de los restos, lo cual no era necesario; error que no fue corregido por los Vocales demandados, por el contrario nefastamente convalidados, cuando era su deber como Tribunal de apelación en resguardo del derecho al debido proceso en su vertiente de una resolución debidamente fundamentada y motivada, identificar y delimitar correctamente el problema jurídico que se debía resolver, más aún si se encontraban involucrados derechos de especial protección y sensibilidad porque atañen a la identidad misma del ser humano, como el derecho a la filiación, al nombre y a la identidad, a la familia, a la igualdad de los hijos, sin distinción de origen, en sus derechos y deberes respecto de sus progenitores, además que, no advirtieron el término de caducidad para impugnar el reconocimiento de hija.