AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-O

Fecha: 17-Abr-2019

III.3.  Alcances de la

A fin de resolver la presente queja por incumplimiento, es necesario establecer los alcances del fallo constitucional que la ahora parte accionante consideran incumplido; en ese sentido, se tiene que la referida Sentencia Constitucional fue pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis y Luisa, ambos Lara Figueroa por sí y en representación legal de Justa Lara Figueroa en contra de Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; teniendo por objeto el resguardo de su derecho al debido proceso, en su vertiente a una resolución motivada y la valoración razonable de la prueba; siendo la causa que motivó su presentación, los hechos denunciados como vulneratorios, a decir que la parte impetrante de tutela que dentro del proceso civil de acción rescisoria, recurrió en casación respecto al Auto de Vista 273/2015, al no haberse pronunciado éste sobre las pruebas aportadas por su parte, entre ellas, la confesión provocada a Ignacio Lara Somoya, favoreciendo solo al demandado que no presentó prueba alguna; por lo que, los entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 13/2017, declararon infundado el recurso de casación, señalando que el Auto de Vista apelado hubiera valorado de manera adecuada todos los puntos reclamados y contradictoriamente sostiene que el citado Auto de Vista en parte alguna se refiere al tema de la confesión provocada y otras pruebas documentales presentadas; empero, que las mismas deben ser valoradas en su conjunto a pesar de no haber sido ni siquiera mencionadas por los Vocales, conteniendo el señalado Auto Supremo fundamentos incongruentes en vulneración del debido proceso.

En ese contexto, la SCP 0670/2017-S2 de 3 de julio, estableció como ratio decidendi que: ”En el caso presente, el Auto Supremo 13/2017 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, -ahora impugnado- que declaró infundado el recurso de casación presentado por los accionantes contra el Auto de Vista 273 carece de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de resolver dicho recurso, si bien hacen una relación de los hechos que se presentaron dentro del proceso la demanda la acción rescisoria del documento de partición y división de herencia no respondió a los agravios que fueron presentados por los accionantes antes señalados, tampoco explicó ni sustentó de manera clara ni puntual los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, como el hecho de que no se refleja en su determinación una argumentación jurídica respecto a los hechos que fueron cuestionados y demandados por los accionantes; es decir, que no dio respuesta a las mismas.

De la misma forma y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia se constata que las autoridades demandadas no motivaron de forma congruente dicha Resolución, entrando en obvias contradicciones, especialmente en cuanto a la prueba presentada por la parte accionante, sobre la cual se sustenta el Auto de Vista, el cual revocó la Sentencia de primera instancia y dejando en la total incertidumbre sobre cómo debe realizarse la tarea de valoración de la prueba, ya que en su mismo informe repiten el criterio de que no es necesario que los tribunales de apelación se refieran a todas las pruebas presentadas por lar partes de manera expresa, sino que las conclusiones arribadas por estos tribunales deben comprenderse o sobreentenderse que se valoraron todas las pruebas presentadas, extremo que no tiene asidero alguno y que sólo puede traer resoluciones arbitrarias que no explican cómo se arriban a tomar determinadas decisiones sino se valoran adecuadamente las pruebas presentadas y se le asigna el valor correspondiente, de no hacerlo de esta manera implica obviamente una arbitrariedad y una vulneración a obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada.

Por lo anteriormente aseverado, se concluye que dicho Auto Supremo no cumple con los parámetros de una adecuada fundamentación y motivación, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; en consecuencia, la misma lesiona los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que no se enmarca en lo establecido por el debido proceso que se encuentra garantizado por el Estado plurinacional de Bolivia, en virtud al art. 115.II de la CPE; entonces, corresponde conceder la tutela impetrada en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías” (El subrayado nos corresponde).