AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-O
Fecha: 17-Abr-2019
I.3. Resolución de la queja
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de julio de 2018, cursante de fs. 424 a 426 vta., señaló que la autoridad demandada dictó la RM 0437/2018, dando cumplimiento a la SCP 0228/2017-S2; por lo cual, dio por concluida la tramitación de la acción de amparo constitucional.
Los accionantes y la autoridad demandada fueron notificados con la indicada Resolución, el 7 de agosto de 2018; y por cite OF. Nro. 803/2018 de 28 de igual mes y año, se remitió obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional para su conocimiento; consiguientemente, mediante decreto constitucional de 31 del citado mes y año, cursante de fs. 432 a 433, manifestó que la parte accionante no impugnó la Resolución de 17 de julio del referido año; por lo que, no corresponde su revisión, debiendo devolverse el expediente a objeto que cumpla con el correspondiente procedimiento. Consecuentemente, la parte accionante mediante memorial presentado el 14 de enero de 2019 (fs. 441 a 443 vta.), impugnó la citada Resolución, y la Jueza de garantías dictó la providencia de 6 de febrero del mismo año, por la cual, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para su respectiva Resolución.
- queja por incumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- I.3. Resolución de la queja
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- imponer multas progresivas
- III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa
- la medida de lo determinado
- en la medida de lo determinado
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- III.4.
- b)
- esa omisión advertida, impidió la consideración y la emisión un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad demandada, respecto de las previsiones legales contenidas en los arts. 38 y 39 del DS 27113 y 33 de la LPA (…) que se hacen necesarias tomarlas en cuenta y analizarlas para establecer la correcta forma de notificación con los actos administrativos, determinar de manera establecida el cómputo de plazos administrativos para la interposición de los recursos y clarificar si la fecha de presentación espontánea alegada por los accionantes, es válida para la consideración y resolución de su recurso
- RM 0437/2018
- el plazo para interponer recurso
- negligencia de los recurrentes
- REVOCAR
- 2° Dejar sin efecto
- Fragmento 25
- MAGISTRADO