ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0053/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
Sucre, 1 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24920-2018-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 003/18 de 18 de julio de 2018, cursante de fs.478 a 481, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Coca Cuellar contra de Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de junio de 2018, cursante de fs. 369 a 373 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Importó una camioneta de marca Toyota Hilux del año 2008, con número de chasis 8AJFZ29G406899335; la cual, después de cumplir con todo el procedimiento legal fue nacionalizada; posterior a ello, la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB el 27 de mayo de 2011, emitió el informe AN-UFIZR-IN-535/2011, resultante de un control diferido regular a la DUI 2008/732/C-23533, concluyendo que: a) Su persona introdujo un vehículo prohibido de importación, infringiendo de esta manera el Decreto Supremo 29836 de 3 de diciembre de 2008, incurriendo en el delito de contrabando tipificado en los incisos b) y f) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; b) Se presume además la comisión del delito de falsedad material e ideológica, del documento de embarque B/L EGLV425800150318 registrado en la DUI 2008/732/C-23533 de 26 de diciembre; y, c) Se estableció la sustitución del valor de $us18 194,50 (dieciocho mil ciento noventa y cuatro 50/100 dólares estadounidenses).
Refiere que el 6 de julio de 2011, la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, notificó en tablero, el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-98/2011 de 9 de junio, en el que señaló, que como resultado del control diferido regulador, efectuado a la DUI 2008/732/C-23533, se obtuvo indicios de contrabando, conforme a lo dispuesto en el informe de fiscalización antes señalado, identificando como responsables a su persona y a la Agencia Despachante de Aduana Llanos; es así, que el 25 de julio de 2012, se les notificó nuevamente en tablero con la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS-0100/2012 de 4 de abril, en la cual se declaró probado el contrabando y en aplicación al art. 181 inc. b) del CTB, se impuso la sanción correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía; la cual, asciende a UFV34 139,42.-(treinta y cuatro mil ciento treinta y nueve 42/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); asimismo se dispuso la ejecución del monto mencionado, la captura del vehículo importado y la anulación de la DUI 2008/732/C-23533.
Finalmente refirió, que a raíz de dicha determinación congelaron sus cuentas bancarias, producto del inicio de la ejecución tributaria que fue dispuesta mediante proveído AN-GRZGR-SET-PIET-1118/2017 de 9 de noviembre, siendo que con dicha Resolución, recién tomó conocimiento del proceso administrativo descrito, que fue instaurado por la ANB; quien, le sancionó en la etapa final con una ejecución tributaria, sin que anteriormente haya sido legalmente notificada con las Resoluciones emitidas, a efectos de que pueda interponer los recursos impugnatorios previstos por ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional alguna que los contengan.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo declarando sin valor legal el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-98/2011, notificado en tablero el 6 de julio de 2011, al constituirse en el primer acto ilegal que dio origen a las consecutivas Resoluciones Administrativas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se llevó a cabo el 18 de julio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 456 a 477, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante en audiencia, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. de Santa Cruz de la ANB, presentó informe escrito el 19 de junio de 2018, cursante de fs. 387 a 397, manifestando lo siguiente: 1) El acto objeto del presente proceso, debió fundarse en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2013 de 5 de febrero, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); por lo que, la participación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, simplemente debió establecerse como tercero interesado en esta acción tutelar, al existir ya un pronunciamiento de la autoridad competente que es la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz, que ratificó en su totalidad la referida Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-0100/2012, observándose de esta manera la falta de legitimación pasiva; 2) En relación a la indicada Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-0100/2012, la misma al haber sido legalmente notificada a los sujetos pasivos el 25 de Julio de 2012, conforme lo establecido en el art. 90 del CTB , dicha resolución fue impugnada por la agencia despachante Llanos, en su condición de deudor solidario, teniéndose como último actuado la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2013, que data del 5 de febrero de 2013, situación que pone en evidencia la inobservancia e incumplimiento de lo establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y del principio de inmediatez, al estar por demás fenecido en plazo para demandar la restitución de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados; 3) Debe tenerse presente que la Agencia Despachante de Aduanas Llanos, representada por Claudio Llanos Rojas, fue legalmente notificada por el mismo medio que a la ahora impetrante de tutela; vale decir, en Secretaría, sin embargo dicha Agencia, de manera oportuna si hizo uso de los recursos administrativos franqueados por ley, mientras que la solicitante de tutela, recién en etapa de ejecución tributaria, pretende que se deje sin efecto un acto administrativo, que al presente se encuentra plenamente firme y ejecutoriado; contra el cual, no cabe recurso alguno, razón por la que debe aplicarse el principio de subsidiariedad; y, 4) Todos los actos administrativos fueron legalmente notificados a los sujetos pasivos, conforme lo establecido en el art. 90 del CTB; en Secretaría de la Administración Tributaria, en estricto cumplimiento de la normativa tributaria aplicable al caso, respetando con ello los principios procesales de publicidad; concediendo con ello, la garantía del derecho a la defensa material y técnica y abriéndose la posibilidad de que los sujetos pasivos presenten descargos y argumentos, teniendo en cuenta de que en caso de contrabando la normativa, faculta de manera expresa a la administración tributaria aduanera a practicar la notificación en dicha secretaría, lo que infiere que al haberse notificado correctamente todos los actuados administrativos, no se vulneró el debido proceso, máxime si esta forma de diligencia que fue comprendida como válida por la jurisprudencia constitucional en varias Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0145/2017-S3 de 6 de marzo y 1208/2015-S3 de 2 de diciembre.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 003/18 de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 478 a 481, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del proceso administrativo hasta el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-98/2011; además, de levantar las medidas dispuestas contra la solicitante de tutela.
Decisión que fue determinada conforme a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso conforme lo manifestó la impetrante de tutela, como las autoridades recurridas, en uso de sus facultades establecidas la ANB emitió el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-98/2011, que tuvo como finalidad dar inicio al proceso administrativo sancionador y poner en conocimiento de los administrados la apertura de un proceso administrativo, dentro del cual tienen un plazo de tres días para presentar sus descargos justificantes, a fin de enervar dicha Acta de Intervención, consiguientemente se trata de una determinación que apertura un término para asumir defensa, por lo tanto se constituye en una Resolución que debe ser notificada personalmente, por mandato imperativo del art. 84 del CTB; ii) La determinación adoptada por la ANB en la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS-0100/2012, que dispone el pago del 100% del monto, condenando al pago de UFV34 139,42.-, es una determinación que impone una sanción pecuniaria; razón por la cual, conforme al art. 84 del referido Código, debe ser notificada personalmente; iii) El argumento esgrimido por la autoridad demandada, en el sentido que las notificaciones en tablero se habrían realizado en el marco normativo del art. 90 del mismo cuerpo legal, no modifica lo establecido en los arts. 83 y 84 del Código mencionado; dado que, de la interpretación del art. 90, se tiene que la notificación en secretaría está determinada para los actos administrativos, que no requieran modificación personal, y en el presente caso las determinaciones adoptadas por la ANB, en cumplimiento de los indicados arts. 83 y 84 del CTB, deben ser notificados de forma personal. La notificación realizada en tablero tanto del Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria efectuada por la ANB, vulneró el derecho a la defensa; puesto que, la demandante de tutela, al no tener conocimiento del inicio y desarrollo del proceso, se vio privada de presentar las pruebas o descargos que franquea la ley y están establecidos entre otras normas por el art. 98 del ya nombrado Código, ni mucho menos hacer uso de los recursos administrativos para impugnar las resoluciones sancionatorias; iv) Respecto a la falta de legitimación pasiva, se tiene el acta de intervención y la Resolución Sancionatoria que fue dispuestas por la ANB, y la presente acción está dirigida contra el Gerente Regional de dicha entidad, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), por lo que está acreditada dicha legitimación; v) Con relación a la inmediatez, se tiene que en el presente caso, tanto la parte accionante como la autoridad demandada, reconocieron que la impetrante de tutela, fue notificada de manera personal el 14 de diciembre de 2017 y lo expresado en audiencia se tiene que a partir de esa fecha la misma tuvo conocimiento de las determinaciones sancionatorias adoptadas en su contra, a través del Acta de Intervención AN-UFIZR-AI 098/2011 y la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-0100/2012, consiguientemente el término de seis meses para interponer la acción de defensa se debe computar a partir de esa fecha; por lo cual, la acción de defensa se encuentra dentro de plazo para ser interpuesta; y, vi) Finalmente, el principio de subsidiariedad no es aplicable al presente caso; por cuanto, si bien contra las Resoluciones dictadas dentro del proceso administrativo sancionatorio, existían los recursos ordinarios; los mismos, no fueron interpuestos por el desconocimiento de la demandante de tutela respecto a su procesamiento, que sobre el particular la SCP 0145/2017-S3 de 6 de marzo, estableció que si el administrado tiene conocimiento previo del inicio del proceso administrativo sancionador, las notificaciones en secretaría son válidas; sin embargo, en el caso la administrada -ahora solicitante de tutela- no sabía del proceso administrativo; por lo que, al practicar las notificaciones en ventanilla o tablero de secretaría, se lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa; entendimiento que fue expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0895/2016-S3 del 24 de agosto y 0746/2015-S2 del 6 de julio; y, las SSCC 2205/2010-R de 19 de noviembre y 1701/2011-R de 21 de octubre.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Se tiene informe AN-UFIZR-IN-535/2011 de 27 de mayo, resultante de un control diferido regular a la DUI 2008/732/C-23533, emitido por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB (fs. 154 a 161)
II.2. Cursa Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-098/2011 de 9 de junio, emitida por la ANB y la notificación en tablero de la Gerencia Regional de Santa Cruz de indicada entidad administrativa (fs. 145 a 150).
II.3. Se tiene Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS-0100/2012 de 4 de abril, emitida por la ANB y notificación en tablero de la Gerencia Regional de Santa Cruz de indicada entidad administrativa (fs. 106 a 109).
II.4. La ANB, dispuso el inicio de ejecución tributaria mediante proveído AN-GRZGR-SET-PIET-1118/2017 de 9 de noviembre y notificada personalmente a Mariela Coca Cuellar -ahora accionante- el 14 de diciembre de 2017 (fs. 34 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, la ANB le siguió un proceso administrativo sancionatorio por contrabando, sin que haya sido legalmente notificada con el inicio del mismo, a efectos que pueda asumir defensa; por lo que, solicita la concesión de tutela, la anulación del Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-098/2011 de 9 de junio, al constituirse en el primer acto ilegal que dio origen a las consecutivas Resoluciones Administrativas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre el alcance del derecho a la defensa; b) Marco normativo y jurisprudencial sobre la notificación de los actos administrativos en el ámbito aduanero contravencional; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el alcance del derecho a la defensa
El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: 1) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, 2) El derecho a la defensa material, que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.
El desarrollo jurisprudencial respecto al derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado; entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[1], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[2].
Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[3] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo[4] y en la SCP 0279/2012 de 4 de junio[5], entre otras; asimismo, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre[6] señaló que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; la primera, referida a contar con un abogado; y la segunda, al acceso y posibilidad de conocer los actuados para poder impugnarlos, cuando corresponda; razonamiento, que fue reiterado por las SSCC 1034/2004-R de 5 de julio[7] y 0239/2010-R de 31 de mayo[8]; y, por la SCP 0326/2012 de 18 de junio[9], entre otras.
Sistematización que fue realizada por esta Sala en la SCP 0093/2018-S2 de 29 marzo.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; una técnica y otra material; derecho que, en los procesos no penales, mínimamente comprende los derechos al acceso y posibilidad de conocer los actuados, a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia.
III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la notificación de los actos administrativos en el ámbito aduanero contravencional
La jurisprudencia contenida en la SCP 0856/2015-S1 de 22 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que: “… el ámbito aduanero debe encuadrar sus actos a lo dispuesto en materia tributaria…”. En ese sentido, respecto a los medios de notificación, se debe acudir al Código Tributario Boliviano, que en el art. 83.I, señala:
Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:
1. Personalmente;
2. Por cédula;
3. Por Edicto;
4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
5. Tácitamente;
6. Masiva;
7. En Secretaría
Por su parte, en cuanto a la notificación personal, el art. 84 del mismo Código, determina:
I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.
El referido art. 94 del CTB se encuentra vinculado con el art. 98 del mismo cuerpo legal, que dispone:
Artículo 98 (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, determina que la notificación en un proceso administrativo de contravención, debe cumplir con su finalidad, cual es, dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que puedan ejercer de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa; añadiendo, que el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación; materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte, si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal.
Es pertinente referirse ahora a la notificación en Secretaría, prevista en el art. 90 del mencionado CTB, que señala:
Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio.
Respecto a este precepto normativo, es preciso remitirnos al entendimiento asumido por la SCP 1076/2013 de 16 de julio[10], la cual de manera inequívoca estableció, que para el caso concreto de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa, no pueden ser notificadas bajo este medio; por cuanto, de hacerlo se vulneraría los derechos al debido proceso y a la defensa del administrado; toda vez que, al ser de trascendental importancia la presentación de sus descargos, es imprescindible garantizar el conocimiento del procesamiento iniciado en su contra, a efecto que asuma efectiva defensa; en tal sentido, conforme al entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa, deben ser necesariamente notificadas personalmente, en virtud al art. 84 del CTB; pues solo de esta manera, se garantizará que el proceso por contrabando pueda ser llevado adelante, sin dejar en indefensión a quien se le atribuye la comisión del mismo.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, y la “seguridad jurídica”; manifestando que, en el proceso administrativo contravencional iniciado en su contra, la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, le notificó con el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-98/2011 de 9 de junio y la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-0100/2012 de 4 de abril, en Secretaría de dicha entidad, no habiendo sido de su conocimiento tales determinaciones, habiéndole ocasionado indefensión.
De la compulsa de los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se evidenció que la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, instauró proceso administrativo contravencional contra la impetrante de tutela, y a través del Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-98/2011, emitida por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, estableció la presunta comisión del delito de contrabando, de conformidad con lo dispuesto por el art. 181 del CTB, fijando el plazo de tres días hábiles para la presentación de sus descargos; Resolución, que fue notificada a la impetrante de tutela, en la Secretaría de dicha institución, mediante el tablero de notificaciones, de acuerdo al art. 90 del citado Código; posteriormente, el 4 de abril de 2012, se pronunció la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-0100/2012, mediante la cual se declaró probada la contravención aduanera por contrabando contra la solicitante de tutela y se le impuso la sanción correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía; asimismo, se dispuso la ejecución del monto mencionado, la captura del vehículo importado y la anulación de la DUI 2008/732/C-23533; habiéndose notificado a la impetrante de tutela en Secretaría de dicha institución en el tablero de notificaciones. Finalmente, se dispuso el inicio de ejecución tributaria mediante proveído AN-GRZGR-SET-PIET-1118/2017 de 9 de noviembre, que fue notificada personalmente a la demandante de tutela el 14 de diciembre de 2017.
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la Administración Tributaria, las Vistas de Cargo; así como, los actos que impongan sanciones o decreten apertura de término de prueba, entre otras actuaciones, serán notificadas personalmente al sujeto pasivo; asimismo, una vez practicada la notificación con el Acta de Intervención por contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles; consecuentemente, y de acuerdo al entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa, deben ser notificadas personalmente indefectiblemente.
Bajo ese contexto, en el caso de autos se advierte que dentro del proceso Administrativo Contravencional, iniciado contra la solicitante de tutela, tanto el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-98/2011, así como, la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS-0100/2012, emitidas por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB -ahora autoridad demandada-, siendo notificadas en la Secretaría de dicha institución, mediante copia fijada en el tablero de notificaciones, en aplicación del art. 90 del CTB; sin embargo, la autoridad demandada no consideró que el Acta de Intervención Contravencional estableció la apertura de término de prueba de tres días, para la presentación de descargos; en consecuencia, dicho acto administrativo debió ser notificado necesariamente de forma personal al sujeto pasivo, observando el procedimiento establecido en el art. 84.II del mencionado Código; y no así, en la Secretaría de la entidad aduanera a efectos de no causar indefensión al administrado. Ello en el entendido de que si bien el art. 90 del CTB, tiene previstos ciertos actos administrativos, que no requieren una notificación personal, no es menos cierto que el Acta de Intervención Contravencional, no se constituye en uno de ellos, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional; sin embargo, de obrados se evidencia que la autoridad demandada, no observó este extremo y notificó a la accionante en la indicada Secretaría con el merituado acto administrativo y subsiguientes; inobservando de esta manera el art. 84 del referido CTB, lo que generó que la parte accionante se vea impedida de presentar sus descargos en el plazo de tres días, conforme prescribe el art. 98 del citado Código; extremo, que innegablemente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la ahora impetrante de tutela.
En consecuencia la Jueza de garantías, al conceder la tutela efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
CORRESPONDE A LA SCP 0053/2019-S2 (viene de la pág. 11).
de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.
[2]El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.
[3]El FJ III.1, indica: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[4]El FJ III.4, refiere: “Previsto por el art. 16.II CPE abrg, que establecía que el derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable, en ese entendido, la jurisprudencia constitucional en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, sentó la siguiente doctrina jurisprudencial:`...es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre manifestó que es la: «(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»'.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”.
[5]El FJ III.3, manifiesta: “Al respecto, la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, determinó sobre el derecho a la defensa, que: `Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SC 1490/2004-R de 14 de septiembre)´” (las negrillas son nuestras).
[6]El FJ III.2, expresa: “El derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional”.
[7]El FJ III.2, dispone: “Por otra parte, el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE que `El derecho a la defensa en juicio es inviolable´; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente, (SC 0136/2003-R, de 6 de febrero). Así, el derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, (SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre)”.
[8]En el FJ III.3. señala: “Así el derecho a la defensa está previsto por el art. 115.II de la CPE, y que por su importancia también es una garantía, de que las personas conocerán y se defenderán de toda acusación contra ella. Al respecto, la SC 0859/2007-R de 12 de diciembre, que citó como referente a la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que este derecho: `tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio´. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso (…), en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
[9]El FJ III.2.2, indica: “Citó como referente, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señalando que este derecho tiene dos connotaciones: `La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…´” (las negrillas fueron agregadas)
[10]El FJ III.3, indica:”…en supuesto contrabando, el Acta de intervención, así como la Resolución Determinativa, podrán ser notificados en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material (…)
Por lo que, dicho artículo, asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención, es decir, presume que éste, estaría cometiendo ‘contrabando’, cuando para llegar a dicha conclusión, debe existir todo un proceso, en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución y la norma le confiere, toda vez que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia.
Para aclarar más lo señalado, se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84.1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97.IV del CTB, que señala: «En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo».
Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado, debiendo señalarse, que la presente instancia constitucional, es decir, la presente acción de amparo constitucional, no puede expulsar del ordenamiento jurídico vigente a una norma pues para ello, el contribuyente a través de la Norma Suprema y el propio legislador a través de las leyes propias por las que se rige esta instancia, determinaron las acciones de inconstitucional, ya sean abstractas o de carácter concreto. Además de la confrontación del art. 90 del CTB, con el art. 84 de la misma norma, dicho artículo; es decir, el art. 90 CTB, se contrapone también con el art. 98 del señalado Código…’ (…)
Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera…” (las negrillas fueron añadidas).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/18 de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 478 a 481, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos de la Jueza