ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0053/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
1)
Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. de Santa Cruz de la ANB, presentó informe escrito el 19 de junio de 2018, cursante de fs. 387 a 397, manifestando lo siguiente: 1) El acto objeto del presente proceso, debió fundarse en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2013 de 5 de febrero, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); por lo que, la participación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, simplemente debió establecerse como tercero interesado en esta acción tutelar, al existir ya un pronunciamiento de la autoridad competente que es la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz, que ratificó en su totalidad la referida Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-0100/2012, observándose de esta manera la falta de legitimación pasiva; 2) En relación a la indicada Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-0100/2012, la misma al haber sido legalmente notificada a los sujetos pasivos el 25 de Julio de 2012, conforme lo establecido en el art. 90 del CTB , dicha resolución fue impugnada por la agencia despachante Llanos, en su condición de deudor solidario, teniéndose como último actuado la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2013, que data del 5 de febrero de 2013, situación que pone en evidencia la inobservancia e incumplimiento de lo establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y del principio de inmediatez, al estar por demás fenecido en plazo para demandar la restitución de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados; 3) Debe tenerse presente que la Agencia Despachante de Aduanas Llanos, representada por Claudio Llanos Rojas, fue legalmente notificada por el mismo medio que a la ahora impetrante de tutela; vale decir, en Secretaría, sin embargo dicha Agencia, de manera oportuna si hizo uso de los recursos administrativos franqueados por ley, mientras que la solicitante de tutela, recién en etapa de ejecución tributaria, pretende que se deje sin efecto un acto administrativo, que al presente se encuentra plenamente firme y ejecutoriado; contra el cual, no cabe recurso alguno, razón por la que debe aplicarse el principio de subsidiariedad; y, 4) Todos los actos administrativos fueron legalmente notificados a los sujetos pasivos, conforme lo establecido en el art. 90 del CTB; en Secretaría de la Administración Tributaria, en estricto cumplimiento de la normativa tributaria aplicable al caso, respetando con ello los principios procesales de publicidad; concediendo con ello, la garantía del derecho a la defensa material y técnica y abriéndose la posibilidad de que los sujetos pasivos presenten descargos y argumentos, teniendo en cuenta de que en caso de contrabando la normativa, faculta de manera expresa a la administración tributaria aduanera a practicar la notificación en dicha secretaría, lo que infiere que al haberse notificado correctamente todos los actuados administrativos, no se vulneró el debido proceso, máxime si esta forma de diligencia que fue comprendida como válida por la jurisprudencia constitucional en varias Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0145/2017-S3 de 6 de marzo y 1208/2015-S3 de 2 de diciembre.
El desarrollo jurisprudencial respecto al derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado; entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[1], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[2].
Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[3] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo[4] y en la SCP 0279/2012 de 4 de junio[5], entre otras; asimismo, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre[6] señaló que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; la primera, referida a contar con un abogado; y la segunda, al acceso y posibilidad de conocer los actuados para poder impugnarlos, cuando corresponda; razonamiento, que fue reiterado por las SSCC 1034/2004-R de 5 de julio[7] y 0239/2010-R de 31 de mayo[8]; y, por la SCP 0326/2012 de 18 de junio[9], entre otras.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; una técnica y otra material; derecho que, en los procesos no penales, mínimamente comprende los derechos al acceso y posibilidad de conocer los actuados, a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- i)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la notificación de los actos administrativos en el ámbito aduanero contravencional
- II.
- Artículo 98 (Descargos).
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- derecho a la defensa
- implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia
- Fragmento 18
- el derecho a la defensa
- 1842/2003
- Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera