ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0053/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0053/2019-S2

Fecha: 01-Abr-2019

i)

Decisión que fue determinada conforme a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso conforme lo manifestó la impetrante de tutela, como las autoridades recurridas, en uso de sus facultades establecidas la ANB emitió el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-98/2011, que tuvo como finalidad dar inicio al proceso administrativo sancionador y poner en conocimiento de los administrados la apertura de un proceso administrativo, dentro del cual tienen un plazo de tres días para presentar sus descargos justificantes, a fin de enervar dicha Acta de Intervención, consiguientemente se trata de una determinación que apertura un término para asumir defensa, por lo tanto se constituye en una Resolución que debe ser notificada personalmente, por mandato imperativo del art. 84 del CTB; ii) La determinación adoptada por la ANB en la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS-0100/2012, que dispone el pago del 100% del monto, condenando al pago de UFV34 139,42.-, es una determinación que impone una sanción pecuniaria; razón por la cual, conforme al art. 84 del referido Código, debe ser notificada personalmente; iii) El argumento esgrimido por la autoridad demandada, en el sentido que las notificaciones en tablero se habrían realizado en el marco normativo del art. 90 del mismo cuerpo legal, no modifica lo establecido en los arts. 83 y 84 del Código mencionado; dado que, de la interpretación del art. 90, se tiene que la notificación en secretaría está determinada para los actos administrativos, que no requieran modificación personal, y en el presente caso las determinaciones adoptadas por la ANB, en cumplimiento de los indicados arts. 83 y 84 del CTB, deben ser notificados de forma personal. La notificación realizada en tablero tanto del Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria efectuada por la ANB, vulneró el derecho a la defensa; puesto que, la demandante de tutela, al no tener conocimiento del inicio y desarrollo del proceso, se vio privada de presentar las pruebas o descargos que franquea la ley y están establecidos entre otras normas por el art. 98 del ya nombrado Código, ni mucho menos hacer uso de los recursos administrativos para impugnar las resoluciones sancionatorias; iv)  Respecto a la falta de legitimación pasiva, se tiene el acta de intervención y la Resolución Sancionatoria que fue dispuestas por la ANB, y la presente acción está dirigida contra el Gerente Regional de dicha entidad, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), por lo que está acreditada dicha legitimación; v) Con relación a la inmediatez, se tiene que en el presente caso, tanto la parte accionante como la autoridad demandada, reconocieron que la impetrante de tutela, fue notificada de manera personal el 14 de diciembre de 2017 y lo expresado en audiencia se tiene que a partir de esa fecha la misma tuvo conocimiento de las determinaciones sancionatorias adoptadas en su contra, a través del Acta de Intervención                           AN-UFIZR-AI 098/2011 y la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-0100/2012, consiguientemente el término de seis meses para interponer la acción de defensa se debe computar a partir de esa fecha; por lo cual, la acción de defensa se encuentra dentro de plazo para ser interpuesta; y, vi) Finalmente, el principio de subsidiariedad no es aplicable al presente caso; por cuanto, si bien contra las Resoluciones dictadas dentro del proceso administrativo sancionatorio, existían los recursos ordinarios; los mismos, no fueron interpuestos por el desconocimiento de la demandante de tutela respecto a su procesamiento, que sobre el particular la SCP 0145/2017-S3 de 6 de marzo, estableció que si el administrado tiene conocimiento previo del inicio del proceso administrativo sancionador, las notificaciones en secretaría son válidas; sin embargo, en el caso la administrada -ahora solicitante de tutela- no sabía del proceso administrativo; por lo que, al practicar las notificaciones en ventanilla o tablero de secretaría, se lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa; entendimiento que fue expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0895/2016-S3 del 24 de agosto y 0746/2015-S2 del 6 de julio; y, las SSCC 2205/2010-R de 19 de noviembre y 1701/2011-R de 21 de octubre.

I.         Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”.