ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0053/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
a)
Importó una camioneta de marca Toyota Hilux del año 2008, con número de chasis 8AJFZ29G406899335; la cual, después de cumplir con todo el procedimiento legal fue nacionalizada; posterior a ello, la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB el 27 de mayo de 2011, emitió el informe AN-UFIZR-IN-535/2011, resultante de un control diferido regular a la DUI 2008/732/C-23533, concluyendo que: a) Su persona introdujo un vehículo prohibido de importación, infringiendo de esta manera el Decreto Supremo 29836 de 3 de diciembre de 2008, incurriendo en el delito de contrabando tipificado en los incisos b) y f) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; b) Se presume además la comisión del delito de falsedad material e ideológica, del documento de embarque B/L EGLV425800150318 registrado en la DUI 2008/732/C-23533 de 26 de diciembre; y, c) Se estableció la sustitución del valor de $us18 194,50 (dieciocho mil ciento noventa y cuatro 50/100 dólares estadounidenses).
Refiere que el 6 de julio de 2011, la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, notificó en tablero, el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-98/2011 de 9 de junio, en el que señaló, que como resultado del control diferido regulador, efectuado a la DUI 2008/732/C-23533, se obtuvo indicios de contrabando, conforme a lo dispuesto en el informe de fiscalización antes señalado, identificando como responsables a su persona y a la Agencia Despachante de Aduana Llanos; es así, que el 25 de julio de 2012, se les notificó nuevamente en tablero con la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-ULEZR-RS-0100/2012 de 4 de abril, en la cual se declaró probado el contrabando y en aplicación al art. 181 inc. b) del CTB, se impuso la sanción correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía; la cual, asciende a UFV34 139,42.-(treinta y cuatro mil ciento treinta y nueve 42/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); asimismo se dispuso la ejecución del monto mencionado, la captura del vehículo importado y la anulación de la DUI 2008/732/C-23533.
Finalmente refirió, que a raíz de dicha determinación congelaron sus cuentas bancarias, producto del inicio de la ejecución tributaria que fue dispuesta mediante proveído AN-GRZGR-SET-PIET-1118/2017 de 9 de noviembre, siendo que con dicha Resolución, recién tomó conocimiento del proceso administrativo descrito, que fue instaurado por la ANB; quien, le sancionó en la etapa final con una ejecución tributaria, sin que anteriormente haya sido legalmente notificada con las Resoluciones emitidas, a efectos de que pueda interponer los recursos impugnatorios previstos por ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre el alcance del derecho a la defensa; b) Marco normativo y jurisprudencial sobre la notificación de los actos administrativos en el ámbito aduanero contravencional; y, c) Análisis del caso concreto.
[2]El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- i)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la notificación de los actos administrativos en el ámbito aduanero contravencional
- II.
- Artículo 98 (Descargos).
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- derecho a la defensa
- implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia
- Fragmento 18
- el derecho a la defensa
- 1842/2003
- Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera