ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0053/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
Artículo 98 (Descargos).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, determina que la notificación en un proceso administrativo de contravención, debe cumplir con su finalidad, cual es, dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que puedan ejercer de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa; añadiendo, que el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación; materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte, si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal.
Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio.
Respecto a este precepto normativo, es preciso remitirnos al entendimiento asumido por la SCP 1076/2013 de 16 de julio[10], la cual de manera inequívoca estableció, que para el caso concreto de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa, no pueden ser notificadas bajo este medio; por cuanto, de hacerlo se vulneraría los derechos al debido proceso y a la defensa del administrado; toda vez que, al ser de trascendental importancia la presentación de sus descargos, es imprescindible garantizar el conocimiento del procesamiento iniciado en su contra, a efecto que asuma efectiva defensa; en tal sentido, conforme al entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa, deben ser necesariamente notificadas personalmente, en virtud al art. 84 del CTB; pues solo de esta manera, se garantizará que el proceso por contrabando pueda ser llevado adelante, sin dejar en indefensión a quien se le atribuye la comisión del mismo.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- i)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la notificación de los actos administrativos en el ámbito aduanero contravencional
- II.
- Artículo 98 (Descargos).
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- derecho a la defensa
- implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia
- Fragmento 18
- el derecho a la defensa
- 1842/2003
- Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera