ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0095/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como acto lesivo el hecho que después de postularse en la Convocatoria 001/2018, fue designado como Director de la Unidad Educativa Enrique Lindemann desde el 1 de febrero de 2018; empero, el 29 de mayo de 2018, fue notificado con el memorándum 335/2018 de esa fecha, instruyéndole que debía realizar su reubicación como maestro de acuerdo a su especialidad, quedando con ello destituido de su cargo de Director.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el impetrante de tutela, se presentó a la Convocatoria Pública 001/2017 para la institucionalización de cargos directivos del sistema educativo plurinacional, siendo designado como Director de la Unidad Educativa Enrique Lindemann, mediante memorándum 007245, emitido por la Directora demandada; sin embargo, existía una observación respecto a su solvencia fiscal; por lo que, al poner en conocimiento de la parte accionante, presentó su subsanación en abril del 2018, remitiéndose la misma ante el Ministerio de Educación; sin embargo, dicho Ministerio ya había emitido la Convocatoria Pública Complementaria 02/2018, encontrándose esa Unidad Educativa como Dirección acéfala.
Posteriormente, la solicitante de tutela fue notificada con el Memorándum 335/2018, suscrito por la Directora ahora demandada, por el cual le indicó que “…al no haber sido procesado su memorándum de Director por las observaciones que tenía en fechas establecidas y que es de conocimiento suyo, usted debe realizar su reubicación como maestro de acuerdo a su especialidad, para lo cual debe presentarse en esta Dirección Distrital y solicitar la misma, en ese ínterin se tiene que el 7 de junio por memorándum D.D.E.L.P. 369/218 de 7 de junio fue designado como Maestro con 84 horas en la Unidad Educativa ‘La Paz A’…” (sic); ante esa determinación el 13 de junio de 2018, el accionante presentó una recurso de revocatoria que fue respondido mediante Nota 426/2018 de 28 de junio, argumentando que se cumplieron con todos los procedimientos respectivos; por lo que, el 2 de julio del mismo año, el solicitante de tutela formuló recurso jerárquico, que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional -20 de julio de 2018-, se encuentra pendiente de resolución.
En ese marco y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, establece que la acción de amparo constitucional es una acción subsidiaria, ya que no pude operar si existen otras vías procesales idóneas para reclamar la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, resultando que para activar esta acción de defensa, primero debe darse la oportunidad a la vía administrativa o judicial para que esas instancias corrijan la supuesta lesión de derechos y garantías antes de acudir a la justicia constitucional, correspondiendo al sujeto procesal interponer estos recursos y exponer todos los argumentos, por los cuales considera que existe un acto lesivo del Órgano Judicial o de la Administración Pública, con el fin de lograr que sean éstos, los que reparen las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y de no hacerlo recién se activa la posibilidad de recurrir a la vía constitucional.
En el presente caso se tiene que el 2 de julio de 2018, el impetrante de tutela presentó el recurso jerárquico -contra el rechazo de su recurso de revocatoria- encontrándose pendiente de resolución a momento de la interposición de la presente acción de defesa, puesto que conforme lo previsto en el art. 67.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril-, dicho recurso tiene el plazo de noventa días para resolverse por la autoridad administrativa competente de dicha entidad; razón por la cual, se evidencia, que el demandante de tutela acudió a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar presentada el 20 de julio de 2018, realizando las mismas solicitudes que en el recurso jerárquico, siendo que aún no venció el plazo para pronunciarse sobre el mismo.
Por otra parte, es preciso aclarar que el accionante señala que se vulnerarían sus derechos a la alimentación y a la salud, si es que esperaría el indicado plazo de noventa días que en muchos casos no se cumple, y que durante ese tiempo él y su familia se encontrarían sin sustento; sin embargo, de la revisión de antecedentes se evidencia que la Directora demandada demostró el pago de sueldo de los meses de junio y julio de 2018 y que el impetrante de tutela se encuentra con una fuente laboral, puesto que estaría ejerciendo funciones de maestro en la escuela “La Paz 1” (sic); finalmente, sobre este punto, se tiene la Nota presentada por el solicitante de tutela de 10 de julio de 2018, en la que acepta la designación de maestro, por razones de salud y alimentación; empero, manifiesta que continuará luchando por el cargo de Director, aspectos por los cuales se concluye que no existe un daño inminente que afectaría los derechos mencionados y por los cuales no podría esperar que la autoridad administrativa se pronuncie sobre su recurso jerárquico planteado.
Por lo expuesto, se colige que en la acción de amparo constitucional, rige el principio de subsidiariedad, lo que implica que este Tribunal únicamente se pronuncie cuando la jurisdicción ordinaria o la instancia administrativa sean agotadas a no ser que exista un inminente daño irremediable e irreparable, situación que no ocurrió en el presente caso; por lo que, estando pendiente de resolución el recuso jerárquico presentado por la parte accionante, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16