SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019

Fecha: 24-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019

Sucre, 24 de abril de 2019


SALA PLENA

Magistrado Relator:  Orlando Ceballos Acuña

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expedientes:              23053-2018-47-AIC

Departamento:         Tarija


En la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Hugo Carrasco Callejas, ante la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de los departamentos de Chuquisaca y Potosí, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 121.1 en la frase “…a la institución…”, 127 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 61, 64 incs. a) 1 y 2, y, c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de dicha institución, aprobado por Resolución 019/2013 de la Fiscalía General del Estado, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116.I, 117.I, 119, 120.I, 121, y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 17 a 25 vta., el accionante manifestó:

I.1.1. Síntesis de la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia del Fiscal Departamental de Tarija, se emitió la Resolución de Admisión 49/2017 de 24 de noviembre de 2017 y Auto complementario de 28 del mismo mes y año, disponiendo la apertura de sumario dentro del caso 70/2017 por la presunta comisión de falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.1 de la LOMP, acusándole de no haber presentado su informe de causas, incumpliendo de  esta manera la Circular Interna FD/GMO 253/2017 de 5 de octubre, expedida por dicha autoridad departamental instruyendo que en un período de veinte días calendario los fiscales de materia procedan al descongestionamiento de procesos penales con plazo vencido.

El art. 121.1 de la LOMP en la frase “...a la institución…”, viola el principio de legalidad como componente del debido proceso y el derecho a la defensa en el proceso sancionatorio iniciado, pues dicho procedimiento debe tener origen en una falta establecida cumpliendo con el principio de tipicidad que evite la indeterminación que da lugar a  la arbitrariedad, como en el presente caso que a título de daño institucional por haber puesto en peligro los principios de unidad y jerarquía, de manera arbitraria fue procesado contraviniendo el art 117.1 de la CPE, por el que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso garantizando al procesado estructurar su defensa. Dicha arbitrariedad será mantenida en la resolución final que se emitirá en su contra violando el derecho al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, legalidad, tipicidad y el de taxatividad, pues la redacción de la conducta disciplinada no determina si el daño a la institución es patrimonial o moral.  

Los arts. 127 de la LOMP y 61 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Publico no respetan el debido proceso en sus elementos al derecho a la igualdad procesal de las partes y a no declarar contra sí mismo; tampoco conceden al inculpado el tiempo y los medios necesarios para su defensa. Dichos derechos están consagrados en el art. 119 de la CPE y son vulnerados por los referidos artículos, porque no es razonable que la citada reglamentación dé veinticuatro horas para subsanar la denuncia, mientras que la parte denunciada es notificada directamente con la admisión de tal sindicación para que en diez días se desarrolle el juicio disciplinario oral; asimismo, el denunciante tiene otro plazo más para acreditar su aseveración, de manera que el sumariante sustenta su admisión sin darle oportunidad al disciplinado de presentar pruebas para el rechazo in límine o desestimación de la denuncia, poniéndole en desventaja al no existir momento procesal en el que sea escuchado sobre los cargos acusados. Los arts. 117.I y 119.II de la Norma Suprema son suprimidos por los arts. 127 de la LOMP y 61 del indicado Reglamento, porque no otorgan al denunciado la posibilidad de ser escuchado antes de ser acusado, negándole su derecho a la defensa, ya que la declaración informativa constituye un medio de defensa fundamental, pues el derecho a declarar es una prerrogativa que tiene para introducir al proceso la información que considere pertinente.

El art. 64 inc. a) num. 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público refiere que la incomparecencia al proceso disciplinario genera la sanción penal prevista en el art. 160 del Código Penal (CP), atentando al art. 116 de la CPE que garantiza la presunción de inocencia, desnaturalizando el fin esencial de la sanción disciplinaria que busca el correcto funcionamiento de la administración pública y no la sanción penal.

En cuanto al art. 64 inc. c) del mencionado Reglamento, señala que el límite que establece esta norma respecto a la prohibición de admisión de incidentes y excepciones atenta el derecho a la defensa consagrado en el art. 119.II de la CPE; las excepciones e incidentes constituyen un medio de defensa para enervar los efectos de un proceso, porque nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído, juzgado en un proceso legal.

El 14 de diciembre de 2017, planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, con el cual se busca una correcta explicación del hecho y sanción adecuada a la falta, trámite procesal que le garantiza el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa amplia e irrestricta, siendo la única vía para corregir o anular la Resolución de Admisión de proceso disciplinario seguido en su contra.

La relevancia de la declaratoria de constitucionalidad sobre la prohibición de planteamiento de incidentes y excepciones tiene directa relación con la sanción disciplinaria que emitirá el Sumariante, ya que no tendrá la oportunidad de dar una respuesta al petitorio de que explique, complemente o anule la admisión, por no estar precisado el hecho atribuido en los elementos constitutivos del tipo disciplinario y en esas condiciones no puede asumir defensa en los diez días establecidos para acumular pruebas.    

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 8 de marzo de 2018 (fs. 25 vta.), la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado, siendo respondida por el Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado mediante memorial de 13 del mismo mes y año (fs. 27 a 35), solicitando se rechace, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la presunta inconstitucionalidad del art. 121.1 de la LOMP, aún no existe resolución que disponga alguna responsabilidad del denunciado, por lo que no se puede señalar la vulneración de los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y II; 120.I, 121.I, y, 180.I de la CPE; b) Con relación al posible daño a la institución, el Fiscal Investigador no puede ingresar al fondo del proceso disciplinario y adelantar criterio respecto a la investigación; c) En cuanto al art. 64 inc. a) num. 1 y 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, no se puede señalar la existencia de vulneración al debido proceso en su vertiente del “…principio de defensa…” (sic), porque el Fiscal de Materia denunciado solicitó pruebas, empero, no asistió a la audiencia sumaria convocada por la Autoridad Sumariante; tampoco defendió una posición relativa a algún incidente o excepción, pues según la norma citada, el momento adecuado para ser formulados es en el referido actuado, hecho que nunca aconteció; por lo que no podría promoverse una acción de inconstitucionalidad concreta si el accionante nunca se pronunció respecto a incidente o excepción alguna ante el Sumariante; y, d) Se limitó a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención de los textos constitucionales invocados, describiendo solo el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho al trabajo, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; tampoco se evidencia el nexo de causalidad entre las normas cuestionadas y la decisión final a emitirse dentro del proceso administrativo seguido en su contra, inobservando la parte final del art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), menos aún generó duda alguna sobre los artículos cuestionados. 

I.3.    Resolución de la autoridad consultante

La Autoridad Sumariante del Ministerio Público de los Departamentos de Chuquisaca y Potosí,  mediante Resolución ASMP/MAVB 01/2018 de 13 de marzo, cursante de fs. 36 a 41 vta., rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público no influye en la Autoridad Sumariante para tomar una decisión final; consiguientemente, la previsión legal invocada es constitucional, ya que la Resolución del proceso disciplinario admite la procedencia de la doble instancia, estableciendo las excepciones de previo y especial pronunciamiento con tres posibilidades descritas en la normativa, sin que ello impida plantear otras cuestiones de defensa que no serán tramitadas en el ámbito incidental al inicio de la audiencia sumaria, sino, serán consideradas en el fondo; 2) Se debe tomar en cuenta el contenido del art. 17.I del “…Acuerdo 165/2012…” (sic), similar al art. 64 inc. c) del indicado Reglamento, que fue declarado constitucional por la SCP 1462/2013 de 21 de agosto; 3) El procedimiento disciplinario respeta el debido proceso, pues el Fiscal en el curso del mismo, tiene la posibilidad de presentar las pruebas útiles y pertinentes, así como la de ser oído, plantear las peticiones oportunas e interponer los recursos que la ley le franquee; y, 4) Las apreciaciones del accionante son subjetivas con relación a la frase “daño a la institución”.

I.4. Admisión y citación

Por AC 0097/2018-CA de 27 de marzo, cursante de fs. 43 a 50, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó en parte la Resolución ASMP/MAVB 01/2018 de 13 de marzo, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público de los departamentos de Chuquisaca y Potosí, disponiendo que la acción de inconstitucionalidad sea admitida respecto a los arts. 121.1 en la frase “…a la institución…”, de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de dicha institución, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116, 117.I, y, 119.II de la CPE y rechazar en relación a los 127 de la LOMP; y, 61, 64 inc. a) 1 y 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la mencionada entidad, aprobado por Resolución 019/2013 de la Fiscalía General del Estado; dispuso además que se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional en representación del Órgano que generó la norma impugnada y de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, a efecto de sus apersonamientos y formulación de alegatos; actos procesales que fueron cumplidos el 2 y 7 de agosto de 2018 respectivamente (fs. 192 a 200 vta.  y fs. 388 a 418 vta.).

I.5. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional presentó informe escrito (que cursa de fs. 192 a 200 vta.) -cuya consideración dentro de esta acción de inconstitucionalidad, se dispuso mediante Decreto Constitucional de 3 de agosto de 2018, cursante a fs. 220-; argumentando en lo principal que: i) Del análisis del planteamiento de la acción, se aprecia que el art. 121.I de la Ley 260 fue impugnado mencionando que existe una contradicción con el art. 117 de la CPE que establece el derecho a ser oído y juzgado en un debido proceso y que vulnera los principios de legalidad, tipicidad y el derecho a la defensa. El desarrollo argumentativo del accionante se concentra en explicar que la frase impugnada puede ser interpretada de diferentes maneras y que no es lo suficientemente claro incumpliendo de este modo el principio de legalidad en su componente de taxatividad. Como se verá más adelante, la disposición cuestionada es una norma sustantiva que describe el hecho generador de la falta disciplinaria considerada muy grave; no se trata de una norma procesal, por lo que no vulnera el derecho a la defensa, presunción de inocencia ni el debido proceso; ii) El impetrante acude a una acción de inconstitucionalidad concreta con argumentos que cuestionan la calificación de la falta realizada por las autoridades y el sumariante, considerando que su conducta no se adecúa a la falta muy grave, aspecto que puede ser objeto de otro tipo de acción de defensa constitucional; al no existir una adecuada fundamentación, la norma objetada debe ser declarada constitucional; iii) Para comprender la expresión daño “a la institución” a que se refiere la disposición impugnada, es necesario considerar la naturaleza jurídica del Ministerio Público como entidad autónoma del Estado e identificar su rol y función protagónica en la defensa de la sociedad, con el objetivo de conocer los efectos del daño que puede causarse al incumplir el instructivo. De los arts. 225 de la CPE y 2 de la Ley 260 se extraen los siguientes elementos: El Constituyente diseñó al Ministerio Público como una institución pública de rango constitucional, con estructura propia de una entidad autónoma sin dependencia jerárquica, administrativa ni financiera de ninguno de los Órganos Ejecutivo, Legislativo ni Judicial. De acuerdo a la exposición de motivos de la Ley 260, el Ministerio Público “(…), debe actuar con la firmeza necesaria frente a cualquier hecho que transgreda o vulnere los intereses generales de la sociedad” (sic). En este sentido, se trata de un ente que tiene por función principal defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad a través del ejercicio de la acción penal pública, lo que quiere decir que ante la comisión de delitos que afecten los intereses generales de la sociedad, debe perseguir, investigar y acusar ante los jueces en materia penal. Los actos de sus servidores públicos se rigen por determinados principios entre los cuales resaltan el de responsabilidad, unidad y jerarquía, y deben desarrollar sus funciones de forma responsable y oportuna ya que tienen la confianza de la ciudadanía; iv) En su rol constitucional, el Ministerio Público, actor principal del proceso penal, desde la denuncia hasta la ejecución de la sentencia, cumple una triple finalidad: dirigir y desarrollar la investigación eficientemente, cuidando la labor de recolección de pruebas; preservar en el ejercicio de sus funciones el respeto y resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, promover la necesaria coherencia y hacer seguimiento a las actividades en relación a la investigación. El ejercicio de la acción penal pública no puede ser perturbado por negligencia de un fiscal, pues lo hace como representante del Ministerio Público con idoneidad y eficiencia en el marco de las facultades que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan. La señalada actuación tiene una connotación relevante, pues, como toda institución vinculada a la justicia tiene el deber de preservar el cumplimiento de la garantía constitucional de una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en el art. 115.II de la CPE. De ahí la importancia de las actuaciones u omisiones en las que incurra el Fiscal de Materia puesto que repercute en la gestión, imagen y prestigio de la institución; v) El Fiscal General del Estado -como autoridad superior jerárquica- posee facultad para emitir instrucciones que tienen por objeto cumplir los mandatos establecidos en la Norma Suprema, Ley Orgánica del Ministerio Público, Código de Procedimiento Penal y otros instrumentos penales actuales, estando los fiscales de inferior jerarquía obligados a cumplirlas, salvo que sean arbitrarias, desproporcionadas o no provengan de normativa vigente. De acuerdo al art 114 de la Ley 260 “Las y los servidores públicos del Ministerio Público, serán responsables por sus actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes”, mandato legal en el que se expresa el principio de responsabilidad que de acuerdo al art. 117 de la citada ley está relacionado con las acciones u omisiones de las y los fiscales que afectan de manera negativa el rol y funciones del Ministerio Público. Conforme al art. 28 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales -de 20 de julio de 1990- el servidor público tiene responsabilidad administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan el ejercicio de sus funciones; vi) Bajo ese marco legal, las instrucciones impartidas por el Fiscal General del Estado en cumplimiento de las leyes que rigen las actuaciones de las y los fiscales, también son parte del ordenamiento jurídico que deben ser acatadas por dichos funcionarios, pues en caso de incumplirlas de manera injustificada deben hacerse pasibles a responsabilidad ya que tal omisión puede causar perjuicios al prestigio de la institución que representa; vii) Son autoridades disciplinarias del Ministerio Público en primera instancia las y los sumariantes en cada departamento y en segunda instancia el Fiscal General del Estado. El sumariado -servidor del Ministerio Público al que se atribuye la comisión de una falta disciplinaria- tiene la posibilidad de presentar descargos y justificativos correspondientes y cuenta con los medios para ser oído, ejercer derecho a la defensa, presentar prueba que desvirtúe la comisión de faltas e impugnar las decisiones que afecten sus derechos. Por tanto, es dentro del proceso disciplinario que se pone de manifiesto el debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y presunción de inocencia; viii) El accionante manifiesta que la frase “a la institución” vulnera los principios de legalidad y de taxatividad, aplicables en materia penal y disciplinaria, responsabilidad esta que respecto a las y los servidores públicos se determina a través de proceso disciplinario que responde a la protección y resguardo de la función pública, finalidad distinta a la del derecho penal, por lo que no es sostenible el mencionado argumento. En esta materia, el principio de taxatividad no tiene la misma connotación que en la penal; de este modo, tiene sentido que las faltas disciplinarias estén previstas de forma menos rígida y en consecuencia más amplia que los tipos penales; y, ix) De la falta muy grave descrita en el art. 121.1 de la Ley 260 se extraen los siguientes elementos: el primero, “daño al proceso penal”, lo que significa que la omisión del Fiscal podría repercutir de manera negativa en el proceso penal a su cargo, aspecto que es objeto de investigación por la autoridad sumariante que deberá considerar si la omisión del instructivo ocasionó perjuicios a la causa que se investiga; el segundo, es el daño a la “institución”, que puede ser material -la inobservancia del fiscal puede perjudicar el presupuesto institucional- o moral -relacionado a la imagen y prestigio de la entidad-; el inadecuado desempeño de la función con el incumplimiento de las instrucciones, incide directamente en la gestión de la institución poniendo en duda la labor fiscal, por lo que podría ocasionar desconfianza de la sociedad  y pérdida de credibilidad; el tercero, relacionado a la legalidad de las instrucciones. Bajo el principio de jerarquía, las y los servidores del Ministerio Público deben obedecer instrucciones impartidas siempre y cuando estén enmarcadas en la ley, por lo que pueden rehusar acatarlas a cuyo efecto existen las normas de representación reguladas en los arts. 51 al 54 de la Ley 260. Por ello, la falta descrita cumple con los principios de taxatividad y legalidad, puesto que la acción y el resultado están plenamente identificados y el contenido de la misma es claro y determinado. El daño a la institución previsto en el citado artículo, no solo se refiere al detrimento patrimonial que se puede ocasionar, sino también a la afectación del prestigio. Finalmente, solicitó se declare la constitucionalidad del art. 121.1 de la Ley 260 en la frase “a la institución”.

I.6. Informe del Fiscal General del Estado

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, por informe escrito cursante de 388 a 418 vta., expresó lo siguiente: a) Respecto a la potestad normativa en materia disciplinaria, conforme el art. 30 num. 23 de la LOMP, el Fiscal General del Estado tiene como una de sus atribuciones: “Aprobar, modificar y dejar sin efecto los reglamentos del Ministerio Público”; en ese contexto, dicha autoridad tiene el respaldo normativo para emitir reglamentos; en el caso concreto, la vigencia y aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado mediante Resolución FGE/RJGP 019/2013 de 12 de abril, para la sustanciación de los procesos disciplinarios por faltas graves y muy graves; b) Se recibió una representación informando que el Fiscal de Materia -ahora impetrante- no presentó de manera física el respectivo informe, pese a que el plazo feneció el 30 de octubre de 2017; c) En cumplimiento al Auto ASMP/MMAVB 01/2018 que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, se prosiguió con la causa, concluyendo con la emisión de la Resolución de primera instancia ASMP/MAVB 008/2018 de 10 de abril, mediante la cual la Autoridad Sumariante declaró al Fiscal de Materia Hugo Carrasco Callejas, Responsable de la comisión de la falta disciplinaría muy grave prevista en el art. 121 num. 1 de la LOMP imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal; ante el recurso jerárquico formulado por el denunciado se pronunció la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 107/2018 de 18 de mayo, confirmando la determinación de primera instancia; d) Respecto al precitado artículo, el accionante de manera forzada pretende equiparar el procedimiento establecido en el proceso ordinario penal por la comisión de delitos, con el proceso disciplinario que juzga las faltas, caracterizado por ser sumario, con sustanciación del trámite, plazos procesales breves, en estricta observancia de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, informalismo, tipicidad, derecho a la defensa técnica y material, garantía de presunción de inocencia, entre otros, aplicables a los procesos disciplinarios. Es elocuente el período de prueba de diez días hábiles a partir de la última notificación con la admisión de la denuncia a los sujetos intervinientes; el denunciado tiene expedita la posibilidad de asumir defensa de fondo sin restricción alguna. Extraña lo aseverado por el accionante en sentido de que la Resolución de Admisión constituiría una acusación formal, actuado propio y de aplicación en el ámbito del procedimiento penal; tampoco es cierto que no hubiere tenido oportunidad de ser escuchado antes del juzgamiento, a lo mejor se refirió a la declaración informativa, actuado procesal inexistente dentro la sustanciación del proceso disciplinario en mérito al principio de informalismo; e) El accionante en afán de disconformidad referencial respecto a los elementos configurativos del tipo disciplinario “daño a la institución”, pretende con argumentos frágiles afirmar que no tuviera relación con el ejercicio de la función fiscal en la persecución penal, en franca inobservancia de la naturaleza jurídica, finalidad, principios, funciones y atribuciones de los Fiscales de Materia, por lo que resulta impertinente e improcedente su petitorio de que el mencionado elemento constitutivo no sea presupuesto exigible en la calificación descrita en la Resolución de Admisión, en la que se consigna los hechos de la relación fáctica denunciada, motivo de apertura, de rechazo o considerarse como no  presentada la denuncia formulada. Resulta inconsistente el argumento de que la interpretación de la Autoridad Sumariante fue arbitraria; en contrapartida, se reitera que se cumple a cabalidad la observancia de los principios de taxatividad y tipicidad tal como ocurrió en la Resolución de Admisión 49/2017 de 24 de noviembre, caso signado como 70/2017, porque se demostró por las pruebas de cargo que hubo incumplimiento doloso a las circulares emitidas por el Fiscal Departamental de Tarija; es decir, que a sabiendas de lo instruido en atención a los compromisos de gestión fiscal en el Acuerdo Programático del IV encuentro Nacional del Ministerio Público, y no como minimizó el accionante por el simple incumplimiento al no informar sobre los datos de un sistema informático para fines estadísticos. Lamentablemente en el caso presente se consumó la desobediencia deliberada y admitida por el procesado a una instrucción emanada de su superior jerárquico, atribuible única y exclusivamente a su desidia como servidor público. Es más, el impetrante de forma contradictoria, inicialmente emitió un criterio estrictamente personal, arguyendo que todas las sanciones disciplinarias descritas en los numerales 1 al 20 del art. 121 de la LOMP, están dirigidos al ejercicio de la acción penal, a la conducta moral y ética del Fiscal como director funcional de la investigación; y a continuación sostiene de manera arbitraria que en el numeral 1 del citado artículo se introdujo la frase “daño a la Institución”, afirmando que puede ser patrimonial evaluable en dinero o moral a la institución por conductas fiscales que desmejoren la imagen, el prestigio, la confianza pública, la dignidad del caso; f) De conformidad al art. 203 de la CPE y el art. 15.II del CPCo, la razón de la decisión de la SCP 1039/2016-S2 aplicable al caso presente como precedente constitucional, no solo obliga a los demás jueces, tribunales y autoridades -vinculatoriedad vertical-; sino también al propio Tribunal Constitucional Plurinacional que debe sujetarse a las sub reglas que ha creado -vinculatoriedad horizontal-, no pudiendo aplicar de manera diferente en situaciones fácticas análogas una  norma, habida cuenta que los argumentos expuestos en el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta con relación al tipo disciplinario procesado son semejantes al caso resuelto en la SCP 1462/2013, aspecto puntual que debe ser tomado en cuenta a tiempo de emitir sentencia constitucional; g) Respecto a la supuesta inconstitucionalidad del art. 121.1 de la LOMP en la frase “daño a la institución”, debe tenerse en cuenta que la tipicidad es diferente en el ámbito penal y disciplinario, en los cuales es posible establecer tipos dinámicos. En materia disciplinaria es de mayor aplicación en rezón a que el legislador no puede prever todas y cada una de las conductas posibles de los fiscales, dejando a la autoridad competente la exclusiva atribución de determinar el alcance concreto de acuerdo al caso específico. De lo contrario, pretender que los tipos disciplinarios sean cerrados, dejaría muchas acciones lesivas al orden institucional sin sanción, lo que generaría impunidad. En virtud al principio de legalidad y taxatividad que rigen la acción disciplinaria, una de las formas en las que se materializa el daño a la institución, se produce cuando el procesado por omitir obedecer un instructivo o circular emitido por autoridad jerárquica fiscal, vulnera el principio de jerarquía, al haberse apartado del cumplimiento de una instrucción emanada de una estructura organizativa a  la que pertenece y a la cual se encuentra subordinado.

Otra forma de concretar daño a la institución es cuando por el incumplimiento doloso a una instrucción materializada en instructivo o circular, el Fiscal de Materia quebranta la imagen institucional plasmada en la labor de una gestión institucional por resultados, a la que se encuentra sometido en todos los ámbitos de sus servicios. Nótese que la falta disciplinaria del art. 121.1 de la LOMP en la frase “daño a la institución”, es excluyente de cualquier otra falta, por estar tipificada de forma clara y específica, no dejando lugar a ninguna duda de su constitucionalidad, menos a una situación de arbitrariedad en su aplicación, como erróneamente sostiene el accionante. El art. 5.6 de la LOMP, describe que el ejercicio de las funciones en el Ministerio Público, se rige por el principio de jerarquía, cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes le asisten y además, es responsable por la gestión de las y los  servidores a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada uno de ellos. El art. 49 de la LOMP, en cuanto a emisión de instructivos prevé: “I. Con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las leyes y de establecer la unidad de acción del Ministerio Público, la o el Fiscal General del Estado y las o los Fiscales Departamentales, impartirán las instrucciones inherentes al ejercicio de sus funciones”. “II. Las instrucciones podrán ser de carácter general o particular. Las instrucciones particulares podrán ser relativas a la actuación del Fiscal en un asunto especifico…”. De lo anterior se concluye que a través del orden jerárquico institucional se establecen criterios, políticas de gestión, de persecución penal y todas ellas con el fin de unificar la acción del Ministerio Público y cumplir con el mandato constitucional, especialmente en lo que corresponde a las instrucciones de carácter general, por cuanto las de orden particular son especificas respecto a un caso penal concreto. En ese contexto jurídico, se infiere que el principio de jerarquía en el Ministerio Público, contribuye al establecimiento del orden institucional justamente por la relación de subordinación al control interno, a la identificación de responsabilidades funcionarias, garantiza la eficacia y eficiencia porque por mandato constitucional la entidad cumple la función de defensa de la sociedad, en ese sentido cuando se incumple una instrucción emitida por autoridad jerárquica, repercute dicho resultado en la función institucional del Ministerio Publico. Por lo descrito, no existe evidencia alguna que la frase “daño a la institución” sea contraria a disposiciones constitucionales, ni que se haya vulnerado el principio de legalidad y taxatividad, pues al inicio del proceso disciplinario, se puso en contexto del ahora accionante la relación fáctica por la que estaba siendo procesado disciplinariamente, con la especificidad de cuáles fueron los instructivos incumplidos y qué contemplaban los mismos en cuanto al ejercicio de la acción penal pública y gestión institucional, en lo que corresponde al descongestionamiento de la carga procesal a través de la conclusión de las investigaciones penales; h) El proceso disciplinario sancionador, se caracteriza por ser sumario, permitiendo que en breve tiempo se averigüe si el Fiscal de Materia incurrió en una falta disciplinaria durante el desempeño de  sus funciones. En razón de dicha característica se previó como excepción únicamente la de prescripción. El desarrollo del derecho disciplinario sancionador en el Ministerio Público, instituyó que el Reglamento de Régimen Disciplinario contenga tres excepciones: prescripción, cosa juzgada e incompetencia, ya que dichos institutos como medios de defensa del procesado, tienen dos objetivos: 1) Evitar ingresar al fondo del asunto, intentando dilatar el proceso y, 2) Poner fin al proceso sin ingresar al fondo. Justamente a los fines de evitar dilación en la tramitación de un sumario y desnaturalizar la característica que tiene dicho procedimiento y sin vulnerar el derecho a la defensa del fiscal procesado, previó las tres excepciones nombradas en el art. 64 Inc. c) del Reglamento, sin que ello impida plantear otras cuestiones de defensa que no serán tramitadas en el ámbito incidental al inicio de la audiencia sumaria, sino, en el fondo. Un primer aspecto a considerar, como bien señala el accionante es que el proceso disciplinario tiene naturaleza de “sumario administrativo”. Un segundo elemento es que el solicitante sostiene que no puede el Reglamento de Régimen Disciplinario contradecir a la Norma Suprema sin el sustento probatorio ni normativo, sacrificando derechos adquiridos por los Fiscales de Materia, destituir a ultranza por ser de la gestión del anterior Fiscal General; nótese que son argumentos ajenos a la presente acción de inconstitucionalidad concreta. El art. 136 de la LOMP prevé que el proceso disciplinario con relación a la falta muy grave endilgada al ex Fiscal de Materia, puede iniciarse “por la autoridad jerárquica, de oficio, acompañando los antecedentes”, por ello la apertura del mismo en el caso concreto está plenamente apegada a las previsiones legales y que no han sido cuestionadas por el impetrante. Precisamente, en el discutido art. 64 inc. c), parágrafo IV del Reglamento de Régimen Disciplinario, el ámbito de su aplicación es estrictamente adjetivo disciplinario, cuya observancia y cumplimiento resulta estrictamente procedimental que no influye en la Autoridad Sumariante para tomar una decisión final, consiguientemente, la previsión legal invocada es constitucional por cuanto la resolución del proceso admite la doble instancia al garantizar el  principio de impugnación conforme prevé el art. 128 de la LOMP que establece el recurso jerárquico para cualquiera de las partes intervinientes; e, i) De la revisión de obrados, se advierte que si bien el accionante identificó la disposición que considera inconstitucional, no efectuó una adecuada fundamentación jurídico-constitucional ni contiene los cargos precisos que generen duda razonable acerca de la supuesta contradicción de la norma denunciada con el texto constitucional, limitándose a referir que ésta vulnera sus derechos. En ese contexto, el art. 64 inc. c) del Reglamento es constitucional, pues no vulnera ninguna de las normas señaladas por el solicitante ni las previsiones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, habida cuenta de que la falta disciplinaria muy grave está previamente establecida como tal en una norma sustantiva expresa como es la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que el precepto tachado de inconstitucional garantiza la posibilidad de sustentar adecuadamente su defensa, ser escuchado por autoridad competente, planteando todas las cuestiones que crea pertinente, la presentación de pruebas, formular alegatos en la audiencia sumaria e impugnar la resolución emitida. Por todo ello, solicita se declare la constitucionalidad de las normas cuestionadas.   

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:

II.1.  Normas demandadas de inconstitucionalidad

El Auto Constitucional 0097/2018-CA de 27 de marzo, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta solamente respecto a los siguientes artículos: 

«Ley Orgánica del Ministerio Público

        

Artículo 121.1 en la frase “…a la institución…”», (las negrillas fueron añadidas).

Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público

“Artículo 64. (Desarrollo de la Audiencia Sumaria)

(…)

El proceso sumario no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, que serán de previo y especial pronunciamiento y resueltas en la misma audiencia sumaria, la mismas que podrán ser recurribles conjuntamente la Resolución Principal, siempre que haga la reserva del recurso”. 

II.2.  Normas constitucionales consideradas infringidas

Constitución Política del Estado:

Artículo 115.

(…)

II.  El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una  justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Artículo 116.

I.   Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.

“Artículo 117.

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.

Artículo 119.

(…)

I.   Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción se cuestiona la constitucionalidad de los arts. 121.1 en la frase “…a la institución…”, de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de dicha institución, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116, 117.I, y, 119.II de la CPE, en el entendido de que las normas acusadas de inconstitucionales, limitarían su derecho a la defensa.

En consecuencia, corresponde a éste Tribunal verificar si los cargos de inconstitucionalidad son admisibles a través del presente control de constitucionalidad.

III.1.  Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

 

Al respecto, la SCP 1960/2014 de 21 de octubre señala: «El art. 73 del CPCo, reconoce dos clases de acciones de inconstitucionalidad, la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, y la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que se viabiliza en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

 

En este orden de la interpretación del art. 79 y ss. del CPCo; se advierte que la acción concreta de inconstitucionalidad tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver en el fondo un proceso judicial o administrativo. Otra característica relevante de esta vía de control, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es que la misma es susceptible de ser promovida por todos los jueces y tribunales que integran el Órgano Judicial, siendo extensible además a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos, para que puedan plantear la acción cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal y de una de sus normas, cuya validez o no sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso; aclarando que las citadas autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de una de las partes contendientes.

En este mismo sentido y efectuando una reseña de la jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, señaló lo siguiente: “Respecto a los alcances del control de constitucionalidad, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, precisó: '…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…'.

 

(…)

 

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto”.

 

De lo anterior se advierte; que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto es indispensable que concurran los siguientes requisitos: 1) Debe existir una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma a aplicarse para resolver un caso concreto, sea dentro de un proceso administrativo o judicial y que los argumentos de esta duda tengan trascendencia constitucional, la que debe estar correctamente formulada y fundamentada, para que la jurisdicción constitucional analice detalladamente si la norma impugnada efectivamente es o no constitucional; y, 2) El segundo requisito tiene que ver con la necesaria vinculación entre la validez constitucional de la norma y la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa para resolver el caso concreto». (Negrillas y subrayado son añadidos)

 III.2. La exigencia de una debida fundamentación respecto al precepto legal impugnado y los preceptos constitucionales considerados lesionados

 

En relación a este aspecto, la SCP 1998/2014 de 5 de diciembre, precisó: «”En virtud a las normas referidas precedentemente y partiendo de la premisa referida a que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho, debe asumirse que las mismas no admiten en su trámite una relación probatoria, lo que compele a los accionantes a fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las acciones de esta naturaleza en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente argumentación jurídica entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las disposiciones de la Ley Fundamental o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que constituye una condición habilitante para que esta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad; asimismo, dicha exigencia obliga a los legitimados a formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad a cumplir una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que este Tribunal, adquiera duda razonable respecto a la contradicción o vulneración del régimen constitucional como consecuencia de la vigencia de los preceptos impugnados; lo que implica además, que el accionante, en aras de buscar la apertura de la justicia constitucional, demuestre la necesidad y la importancia de un fallo de esta jurisdicción.

 

Entonces, la exigencia de la debida fundamentación no debe ser remplazada con la mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos legales que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, en qué medida el contenido de la disposición impugnada infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto cuyo control de constitucionalidad se pretende, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema y en qué medida afecta el régimen constitucional, o en su defecto, establecer si dicho precepto no admite más de una interpretación y, que éste sea indubitablemente antagónico y adverso con el espíritu de la Ley Fundamental. En ese sentido, una carga argumentativa suficiente no implica una ampulosa cita de normas legales y constitucionales, tampoco una glosa extensa de doctrina o criterios redundantes sobre un mismo asunto, sino que, se exige especificar con claridad las razones del por qué se considera vulnerado la Ley Fundamental.

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, con sustento en los preceptos establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disciplina la exigencia de fundamentación de las acciones de inconstitucionalidad, concordante con el contenido del Código Procesal Constitucional, mediante AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SCP 0050/2004 d 24 de mayo, precisó que: “'...Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso' (…); entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…'”.

 

La jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, no desnaturaliza la esencia de la exigencia de los requisitos de admisibilidad de las acciones constitucionales, por lo que, es plenamente aplicable al caso de autos». (Negrillas y subrayado son añadidos).

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos, el accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 121.1 en la frase “…a la institución…”, de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 64 inc. c) del Reglamento del Régimen Disciplinario de dicha institución, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116, 117.I, y, 119.II de la CPE, al considerar que restringen su derecho a la defensa, sosteniendo que devienen en inconstitucionales y debieran ser expulsados del ordenamiento jurídico.

Tal cual fue descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que este tipo de acción podrá ser interpuesta cuando se considere que dentro de un proceso judicial o administrativo -como el caso de autos- el fallo o decisión que vaya a emitir el juez o autoridad sumariante dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto,  ordenanza y todo género resoluciones no judiciales aplicables a esos procesos.

Ahora bien, del análisis del contenido y alegaciones formuladas en la acción planteada y de acuerdo al marco normativo y doctrinal descrito en el Fundamento Jurídico que antecede, se encuentra que los argumentos jurídico constitucionales expuestos por el accionante, resultan insuficientes para generar  en este Tribunal una duda razonable que justifique ingresar al fondo de la presunta contraposición entre las disposiciones legales demandadas y los preceptos constitucionales señalados como lesionados; pues el accionante se limita a efectuar cita y exposición del contenido de los preceptos legales mencionados, para terminar alegando vulneración de sus derechos.  

Ante esa situación, puede advertirse que conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la trascendencia de que la percepción de la transgresión sea razonablemente cierta, radica en la imperiosa necesidad de que la acción de inconstitucionalidad recaiga sobre una norma jurídica real existente y no sobre una deducida por el actor, pues el ejercicio del control normativo de constitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; esto permite deducir que la carga argumentativa de inconstitucionalidad puede considerarse cumplida cuando el impetrante desarrolla con claridad y precisión una indudable incompatibilidad entre las normas impugnadas y el texto constitucional lesionado.

Consecuentemente, no puede plantearse una demanda de la naturaleza que nos ocupa estructurada a partir de proposiciones inexistentes, interpretaciones propias y personales del solicitante (con mayor razón aquellas que no atiendan a todos los elementos normativos y fácticos de los preceptos legales en cuestión), deducciones o hipótesis del actor que no han sido previstas por el legislador, para pretender inferir la inconstitucionalidad de los mismos.

A mayor abundamiento y objetividad se puede ver que específicamente respecto al art 121.1 de la Ley 260, en la solicitud se hace una amplia descripción del precepto legal, seguida de la interpretación desde la visión personal del impetrante, más una serie de afirmaciones respecto a su aplicación; empero en ningún momento realiza la contrastación extrañada en razón a las normas constitucionales -en su criterio infringidas-. Lo propio sucede cuando se refiere al art. 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario. Para ambos casos destinó el acápite subtitulado “Preceptos constitucionales vulnerados por las disposiciones legales señaladas” (sic), en el que simplemente transcribe el contenido literal de las normas constitucionales.      

                           

La omisión en que incurrió el accionante, imposibilita identificar relevancia constitucional alguna para proceder con el análisis de fondo conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que de manera clara exigió la manifestación de fundamentos jurídico constitucionales a tiempo de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual se funda en el cumplimiento requisitos esenciales para que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice el análisis de fondo efectuando el test o control de constitucionalidad, por cuanto tales argumentos son la base y el respaldo para establecer duda razonable sobre la correspondencia o no de las normas impugnadas con la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, corresponde aplicar el criterio establecido en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, que señaló: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”. El entendimiento anterior permite inferir que si a tiempo de examinar la formulación del problema expuesto se percibe defectos de admisibilidad que dificultan el tratamiento y que fueron omitidos por la Comisión de Admisión, el Pleno de este Tribunal puede declarar su improcedencia ante el evidente incumplimiento de requisitos que imposibiliten su resolución.

Conforme lo expuesto, se concluye que en el presente caso el accionante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto por los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, referido a la carencia de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo; tampoco consideró la amplia jurisprudencia constitucional señalada a efectos de sustentar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta. Consiguientemente, corresponde declarar la improcedencia de la acción.  

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Hugo Carrasco Callejas,  Fiscal de Materia del departamento de Tarija, respecto a los arts. 121.1 en la frase “…a la institución…”, de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de dicha institución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, René Yván Espada Navía y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por ser de Voto Disidente.

                                              

Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE


Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañando

MAGISTRADA



MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO



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