SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019

Fecha: 24-Abr-2019

h)

Otra forma de concretar daño a la institución es cuando por el incumplimiento doloso a una instrucción materializada en instructivo o circular, el Fiscal de Materia quebranta la imagen institucional plasmada en la labor de una gestión institucional por resultados, a la que se encuentra sometido en todos los ámbitos de sus servicios. Nótese que la falta disciplinaria del art. 121.1 de la LOMP en la frase “daño a la institución”, es excluyente de cualquier otra falta, por estar tipificada de forma clara y específica, no dejando lugar a ninguna duda de su constitucionalidad, menos a una situación de arbitrariedad en su aplicación, como erróneamente sostiene el accionante. El art. 5.6 de la LOMP, describe que el ejercicio de las funciones en el Ministerio Público, se rige por el principio de jerarquía, cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes le asisten y además, es responsable por la gestión de las y los  servidores a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada uno de ellos. El art. 49 de la LOMP, en cuanto a emisión de instructivos prevé: “I. Con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las leyes y de establecer la unidad de acción del Ministerio Público, la o el Fiscal General del Estado y las o los Fiscales Departamentales, impartirán las instrucciones inherentes al ejercicio de sus funciones”. “II. Las instrucciones podrán ser de carácter general o particular. Las instrucciones particulares podrán ser relativas a la actuación del Fiscal en un asunto especifico…”. De lo anterior se concluye que a través del orden jerárquico institucional se establecen criterios, políticas de gestión, de persecución penal y todas ellas con el fin de unificar la acción del Ministerio Público y cumplir con el mandato constitucional, especialmente en lo que corresponde a las instrucciones de carácter general, por cuanto las de orden particular son especificas respecto a un caso penal concreto. En ese contexto jurídico, se infiere que el principio de jerarquía en el Ministerio Público, contribuye al establecimiento del orden institucional justamente por la relación de subordinación al control interno, a la identificación de responsabilidades funcionarias, garantiza la eficacia y eficiencia porque por mandato constitucional la entidad cumple la función de defensa de la sociedad, en ese sentido cuando se incumple una instrucción emitida por autoridad jerárquica, repercute dicho resultado en la función institucional del Ministerio Publico. Por lo descrito, no existe evidencia alguna que la frase “daño a la institución” sea contraria a disposiciones constitucionales, ni que se haya vulnerado el principio de legalidad y taxatividad, pues al inicio del proceso disciplinario, se puso en contexto del ahora accionante la relación fáctica por la que estaba siendo procesado disciplinariamente, con la especificidad de cuáles fueron los instructivos incumplidos y qué contemplaban los mismos en cuanto al ejercicio de la acción penal pública y gestión institucional, en lo que corresponde al descongestionamiento de la carga procesal a través de la conclusión de las investigaciones penales; h) El proceso disciplinario sancionador, se caracteriza por ser sumario, permitiendo que en breve tiempo se averigüe si el Fiscal de Materia incurrió en una falta disciplinaria durante el desempeño de  sus funciones. En razón de dicha característica se previó como excepción únicamente la de prescripción. El desarrollo del derecho disciplinario sancionador en el Ministerio Público, instituyó que el Reglamento de Régimen Disciplinario contenga tres excepciones: prescripción, cosa juzgada e incompetencia, ya que dichos institutos como medios de defensa del procesado, tienen dos objetivos: 1) Evitar ingresar al fondo del asunto, intentando dilatar el proceso y, 2) Poner fin al proceso sin ingresar al fondo. Justamente a los fines de evitar dilación en la tramitación de un sumario y desnaturalizar la característica que tiene dicho procedimiento y sin vulnerar el derecho a la defensa del fiscal procesado, previó las tres excepciones nombradas en el art. 64 Inc. c) del Reglamento, sin que ello impida plantear otras cuestiones de defensa que no serán tramitadas en el ámbito incidental al inicio de la audiencia sumaria, sino, en el fondo. Un primer aspecto a considerar, como bien señala el accionante es que el proceso disciplinario tiene naturaleza de “sumario administrativo”. Un segundo elemento es que el solicitante sostiene que no puede el Reglamento de Régimen Disciplinario contradecir a la Norma Suprema sin el sustento probatorio ni normativo, sacrificando derechos adquiridos por los Fiscales de Materia, destituir a ultranza por ser de la gestión del anterior Fiscal General; nótese que son argumentos ajenos a la presente acción de inconstitucionalidad concreta. El art. 136 de la LOMP prevé que el proceso disciplinario con relación a la falta muy grave endilgada al ex Fiscal de Materia, puede iniciarse “por la autoridad jerárquica, de oficio, acompañando los antecedentes”, por ello la apertura del mismo en el caso concreto está plenamente apegada a las previsiones legales y que no han sido cuestionadas por el impetrante. Precisamente, en el discutido art. 64 inc. c), parágrafo IV del Reglamento de Régimen Disciplinario, el ámbito de su aplicación es estrictamente adjetivo disciplinario, cuya observancia y cumplimiento resulta estrictamente procedimental que no influye en la Autoridad Sumariante para tomar una decisión final, consiguientemente, la previsión legal invocada es constitucional por cuanto la resolución del proceso admite la doble instancia al garantizar el  principio de impugnación conforme prevé el art. 128 de la LOMP que establece el recurso jerárquico para cualquiera de las partes intervinientes; e, i) De la revisión de obrados, se advierte que si bien el accionante identificó la disposición que considera inconstitucional, no efectuó una adecuada fundamentación jurídico-constitucional ni contiene los cargos precisos que generen duda razonable acerca de la supuesta contradicción de la norma denunciada con el texto constitucional, limitándose a referir que ésta vulnera sus derechos. En ese contexto, el art. 64 inc. c) del Reglamento es constitucional, pues no vulnera ninguna de las normas señaladas por el solicitante ni las previsiones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, habida cuenta de que la falta disciplinaria muy grave está previamente establecida como tal en una norma sustantiva expresa como es la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que el precepto tachado de inconstitucional garantiza la posibilidad de sustentar adecuadamente su defensa, ser escuchado por autoridad competente, planteando todas las cuestiones que crea pertinente, la presentación de pruebas, formular alegatos en la audiencia sumaria e impugnar la resolución emitida. Por todo ello, solicita se declare la constitucionalidad de las normas cuestionadas.