SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019

Fecha: 24-Abr-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos, el accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 121.1 en la frase “…a la institución…”, de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 64 inc. c) del Reglamento del Régimen Disciplinario de dicha institución, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116, 117.I, y, 119.II de la CPE, al considerar que restringen su derecho a la defensa, sosteniendo que devienen en inconstitucionales y debieran ser expulsados del ordenamiento jurídico.

Tal cual fue descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que este tipo de acción podrá ser interpuesta cuando se considere que dentro de un proceso judicial o administrativo -como el caso de autos- el fallo o decisión que vaya a emitir el juez o autoridad sumariante dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto,  ordenanza y todo género resoluciones no judiciales aplicables a esos procesos.

Ahora bien, del análisis del contenido y alegaciones formuladas en la acción planteada y de acuerdo al marco normativo y doctrinal descrito en el Fundamento Jurídico que antecede, se encuentra que los argumentos jurídico constitucionales expuestos por el accionante, resultan insuficientes para generar  en este Tribunal una duda razonable que justifique ingresar al fondo de la presunta contraposición entre las disposiciones legales demandadas y los preceptos constitucionales señalados como lesionados; pues el accionante se limita a efectuar cita y exposición del contenido de los preceptos legales mencionados, para terminar alegando vulneración de sus derechos.  

Ante esa situación, puede advertirse que conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la trascendencia de que la percepción de la transgresión sea razonablemente cierta, radica en la imperiosa necesidad de que la acción de inconstitucionalidad recaiga sobre una norma jurídica real existente y no sobre una deducida por el actor, pues el ejercicio del control normativo de constitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; esto permite deducir que la carga argumentativa de inconstitucionalidad puede considerarse cumplida cuando el impetrante desarrolla con claridad y precisión una indudable incompatibilidad entre las normas impugnadas y el texto constitucional lesionado.

Consecuentemente, no puede plantearse una demanda de la naturaleza que nos ocupa estructurada a partir de proposiciones inexistentes, interpretaciones propias y personales del solicitante (con mayor razón aquellas que no atiendan a todos los elementos normativos y fácticos de los preceptos legales en cuestión), deducciones o hipótesis del actor que no han sido previstas por el legislador, para pretender inferir la inconstitucionalidad de los mismos.

A mayor abundamiento y objetividad se puede ver que específicamente respecto al art 121.1 de la Ley 260, en la solicitud se hace una amplia descripción del precepto legal, seguida de la interpretación desde la visión personal del impetrante, más una serie de afirmaciones respecto a su aplicación; empero en ningún momento realiza la contrastación extrañada en razón a las normas constitucionales -en su criterio infringidas-. Lo propio sucede cuando se refiere al art. 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario. Para ambos casos destinó el acápite subtitulado “Preceptos constitucionales vulnerados por las disposiciones legales señaladas” (sic), en el que simplemente transcribe el contenido literal de las normas constitucionales.      

La omisión en que incurrió el accionante, imposibilita identificar relevancia constitucional alguna para proceder con el análisis de fondo conforme a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que de manera clara exigió la manifestación de fundamentos jurídico constitucionales a tiempo de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual se funda en el cumplimiento requisitos esenciales para que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice el análisis de fondo efectuando el test o control de constitucionalidad, por cuanto tales argumentos son la base y el respaldo para establecer duda razonable sobre la correspondencia o no de las normas impugnadas con la Constitución Política del Estado.

Conforme lo expuesto, se concluye que en el presente caso el accionante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto por los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, referido a la carencia de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo; tampoco consideró la amplia jurisprudencia constitucional señalada a efectos de sustentar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta. Consiguientemente, corresponde declarar la improcedencia de la acción.