SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019
Fecha: 24-Abr-2019
a)
Mediante decreto de 8 de marzo de 2018 (fs. 25 vta.), la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado, siendo respondida por el Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado mediante memorial de 13 del mismo mes y año (fs. 27 a 35), solicitando se rechace, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la presunta inconstitucionalidad del art. 121.1 de la LOMP, aún no existe resolución que disponga alguna responsabilidad del denunciado, por lo que no se puede señalar la vulneración de los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y II; 120.I, 121.I, y, 180.I de la CPE; b) Con relación al posible daño a la institución, el Fiscal Investigador no puede ingresar al fondo del proceso disciplinario y adelantar criterio respecto a la investigación; c) En cuanto al art. 64 inc. a) num. 1 y 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, no se puede señalar la existencia de vulneración al debido proceso en su vertiente del “…principio de defensa…” (sic), porque el Fiscal de Materia denunciado solicitó pruebas, empero, no asistió a la audiencia sumaria convocada por la Autoridad Sumariante; tampoco defendió una posición relativa a algún incidente o excepción, pues según la norma citada, el momento adecuado para ser formulados es en el referido actuado, hecho que nunca aconteció; por lo que no podría promoverse una acción de inconstitucionalidad concreta si el accionante nunca se pronunció respecto a incidente o excepción alguna ante el Sumariante; y, d) Se limitó a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención de los textos constitucionales invocados, describiendo solo el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho al trabajo, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; tampoco se evidencia el nexo de causalidad entre las normas cuestionadas y la decisión final a emitirse dentro del proceso administrativo seguido en su contra, inobservando la parte final del art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), menos aún generó duda alguna sobre los artículos cuestionados.
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, por informe escrito cursante de 388 a 418 vta., expresó lo siguiente: a) Respecto a la potestad normativa en materia disciplinaria, conforme el art. 30 num. 23 de la LOMP, el Fiscal General del Estado tiene como una de sus atribuciones: “Aprobar, modificar y dejar sin efecto los reglamentos del Ministerio Público”; en ese contexto, dicha autoridad tiene el respaldo normativo para emitir reglamentos; en el caso concreto, la vigencia y aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado mediante Resolución FGE/RJGP 019/2013 de 12 de abril, para la sustanciación de los procesos disciplinarios por faltas graves y muy graves; b) Se recibió una representación informando que el Fiscal de Materia -ahora impetrante- no presentó de manera física el respectivo informe, pese a que el plazo feneció el 30 de octubre de 2017; c) En cumplimiento al Auto ASMP/MMAVB 01/2018 que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, se prosiguió con la causa, concluyendo con la emisión de la Resolución de primera instancia ASMP/MAVB 008/2018 de 10 de abril, mediante la cual la Autoridad Sumariante declaró al Fiscal de Materia Hugo Carrasco Callejas, Responsable de la comisión de la falta disciplinaría muy grave prevista en el art. 121 num. 1 de la LOMP imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal; ante el recurso jerárquico formulado por el denunciado se pronunció la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 107/2018 de 18 de mayo, confirmando la determinación de primera instancia; d) Respecto al precitado artículo, el accionante de manera forzada pretende equiparar el procedimiento establecido en el proceso ordinario penal por la comisión de delitos, con el proceso disciplinario que juzga las faltas, caracterizado por ser sumario, con sustanciación del trámite, plazos procesales breves, en estricta observancia de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, informalismo, tipicidad, derecho a la defensa técnica y material, garantía de presunción de inocencia, entre otros, aplicables a los procesos disciplinarios. Es elocuente el período de prueba de diez días hábiles a partir de la última notificación con la admisión de la denuncia a los sujetos intervinientes; el denunciado tiene expedita la posibilidad de asumir defensa de fondo sin restricción alguna. Extraña lo aseverado por el accionante en sentido de que la Resolución de Admisión constituiría una acusación formal, actuado propio y de aplicación en el ámbito del procedimiento penal; tampoco es cierto que no hubiere tenido oportunidad de ser escuchado antes del juzgamiento, a lo mejor se refirió a la declaración informativa, actuado procesal inexistente dentro la sustanciación del proceso disciplinario en mérito al principio de informalismo; e) El accionante en afán de disconformidad referencial respecto a los elementos configurativos del tipo disciplinario “daño a la institución”, pretende con argumentos frágiles afirmar que no tuviera relación con el ejercicio de la función fiscal en la persecución penal, en franca inobservancia de la naturaleza jurídica, finalidad, principios, funciones y atribuciones de los Fiscales de Materia, por lo que resulta impertinente e improcedente su petitorio de que el mencionado elemento constitutivo no sea presupuesto exigible en la calificación descrita en la Resolución de Admisión, en la que se consigna los hechos de la relación fáctica denunciada, motivo de apertura, de rechazo o considerarse como no presentada la denuncia formulada. Resulta inconsistente el argumento de que la interpretación de la Autoridad Sumariante fue arbitraria; en contrapartida, se reitera que se cumple a cabalidad la observancia de los principios de taxatividad y tipicidad tal como ocurrió en la Resolución de Admisión 49/2017 de 24 de noviembre, caso signado como 70/2017, porque se demostró por las pruebas de cargo que hubo incumplimiento doloso a las circulares emitidas por el Fiscal Departamental de Tarija; es decir, que a sabiendas de lo instruido en atención a los compromisos de gestión fiscal en el Acuerdo Programático del IV encuentro Nacional del Ministerio Público, y no como minimizó el accionante por el simple incumplimiento al no informar sobre los datos de un sistema informático para fines estadísticos. Lamentablemente en el caso presente se consumó la desobediencia deliberada y admitida por el procesado a una instrucción emanada de su superior jerárquico, atribuible única y exclusivamente a su desidia como servidor público. Es más, el impetrante de forma contradictoria, inicialmente emitió un criterio estrictamente personal, arguyendo que todas las sanciones disciplinarias descritas en los numerales 1 al 20 del art. 121 de la LOMP, están dirigidos al ejercicio de la acción penal, a la conducta moral y ética del Fiscal como director funcional de la investigación; y a continuación sostiene de manera arbitraria que en el numeral 1 del citado artículo se introdujo la frase “daño a la Institución”, afirmando que puede ser patrimonial evaluable en dinero o moral a la institución por conductas fiscales que desmejoren la imagen, el prestigio, la confianza pública, la dignidad del caso; f) De conformidad al art. 203 de la CPE y el art. 15.II del CPCo, la razón de la decisión de la SCP 1039/2016-S2 aplicable al caso presente como precedente constitucional, no solo obliga a los demás jueces, tribunales y autoridades -vinculatoriedad vertical-; sino también al propio Tribunal Constitucional Plurinacional que debe sujetarse a las sub reglas que ha creado -vinculatoriedad horizontal-, no pudiendo aplicar de manera diferente en situaciones fácticas análogas una norma, habida cuenta que los argumentos expuestos en el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta con relación al tipo disciplinario procesado son semejantes al caso resuelto en la SCP 1462/2013, aspecto puntual que debe ser tomado en cuenta a tiempo de emitir sentencia constitucional; g) Respecto a la supuesta inconstitucionalidad del art. 121.1 de la LOMP en la frase “daño a la institución”, debe tenerse en cuenta que la tipicidad es diferente en el ámbito penal y disciplinario, en los cuales es posible establecer tipos dinámicos. En materia disciplinaria es de mayor aplicación en rezón a que el legislador no puede prever todas y cada una de las conductas posibles de los fiscales, dejando a la autoridad competente la exclusiva atribución de determinar el alcance concreto de acuerdo al caso específico. De lo contrario, pretender que los tipos disciplinarios sean cerrados, dejaría muchas acciones lesivas al orden institucional sin sanción, lo que generaría impunidad. En virtud al principio de legalidad y taxatividad que rigen la acción disciplinaria, una de las formas en las que se materializa el daño a la institución, se produce cuando el procesado por omitir obedecer un instructivo o circular emitido por autoridad jerárquica fiscal, vulnera el principio de jerarquía, al haberse apartado del cumplimiento de una instrucción emanada de una estructura organizativa a la que pertenece y a la cual se encuentra subordinado.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- rechazó
- revocó
- i)
- h)
- “Artículo 64. (Desarrollo de la Audiencia Sumaria)
- a la institución
- y la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que se viabiliza en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver en el fondo un proceso judicial o administrativo
- a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional
- para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto es indispensable que concurran los siguientes requisitos: 1) Debe existir una duda razonable
- partiendo de la premisa referida a que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho
- la exigencia de la debida fundamentación no debe ser remplazada con la mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos legales que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, en qué medida el contenido de la disposición impugnada infringe las normas constitucionales
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- IMPROCEDENCIA