SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019
Fecha: 24-Abr-2019
I.1.1. Síntesis de la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia del Fiscal Departamental de Tarija, se emitió la Resolución de Admisión 49/2017 de 24 de noviembre de 2017 y Auto complementario de 28 del mismo mes y año, disponiendo la apertura de sumario dentro del caso 70/2017 por la presunta comisión de falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.1 de la LOMP, acusándole de no haber presentado su informe de causas, incumpliendo de esta manera la Circular Interna FD/GMO 253/2017 de 5 de octubre, expedida por dicha autoridad departamental instruyendo que en un período de veinte días calendario los fiscales de materia procedan al descongestionamiento de procesos penales con plazo vencido.
El art. 121.1 de la LOMP en la frase “...a la institución…”, viola el principio de legalidad como componente del debido proceso y el derecho a la defensa en el proceso sancionatorio iniciado, pues dicho procedimiento debe tener origen en una falta establecida cumpliendo con el principio de tipicidad que evite la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad, como en el presente caso que a título de daño institucional por haber puesto en peligro los principios de unidad y jerarquía, de manera arbitraria fue procesado contraviniendo el art 117.1 de la CPE, por el que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso garantizando al procesado estructurar su defensa. Dicha arbitrariedad será mantenida en la resolución final que se emitirá en su contra violando el derecho al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, legalidad, tipicidad y el de taxatividad, pues la redacción de la conducta disciplinada no determina si el daño a la institución es patrimonial o moral.
Los arts. 127 de la LOMP y 61 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Publico no respetan el debido proceso en sus elementos al derecho a la igualdad procesal de las partes y a no declarar contra sí mismo; tampoco conceden al inculpado el tiempo y los medios necesarios para su defensa. Dichos derechos están consagrados en el art. 119 de la CPE y son vulnerados por los referidos artículos, porque no es razonable que la citada reglamentación dé veinticuatro horas para subsanar la denuncia, mientras que la parte denunciada es notificada directamente con la admisión de tal sindicación para que en diez días se desarrolle el juicio disciplinario oral; asimismo, el denunciante tiene otro plazo más para acreditar su aseveración, de manera que el sumariante sustenta su admisión sin darle oportunidad al disciplinado de presentar pruebas para el rechazo in límine o desestimación de la denuncia, poniéndole en desventaja al no existir momento procesal en el que sea escuchado sobre los cargos acusados. Los arts. 117.I y 119.II de la Norma Suprema son suprimidos por los arts. 127 de la LOMP y 61 del indicado Reglamento, porque no otorgan al denunciado la posibilidad de ser escuchado antes de ser acusado, negándole su derecho a la defensa, ya que la declaración informativa constituye un medio de defensa fundamental, pues el derecho a declarar es una prerrogativa que tiene para introducir al proceso la información que considere pertinente.
El art. 64 inc. a) num. 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público refiere que la incomparecencia al proceso disciplinario genera la sanción penal prevista en el art. 160 del Código Penal (CP), atentando al art. 116 de la CPE que garantiza la presunción de inocencia, desnaturalizando el fin esencial de la sanción disciplinaria que busca el correcto funcionamiento de la administración pública y no la sanción penal.
En cuanto al art. 64 inc. c) del mencionado Reglamento, señala que el límite que establece esta norma respecto a la prohibición de admisión de incidentes y excepciones atenta el derecho a la defensa consagrado en el art. 119.II de la CPE; las excepciones e incidentes constituyen un medio de defensa para enervar los efectos de un proceso, porque nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído, juzgado en un proceso legal.
El 14 de diciembre de 2017, planteó incidente de nulidad por defectos absolutos, con el cual se busca una correcta explicación del hecho y sanción adecuada a la falta, trámite procesal que le garantiza el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa amplia e irrestricta, siendo la única vía para corregir o anular la Resolución de Admisión de proceso disciplinario seguido en su contra.
La relevancia de la declaratoria de constitucionalidad sobre la prohibición de planteamiento de incidentes y excepciones tiene directa relación con la sanción disciplinaria que emitirá el Sumariante, ya que no tendrá la oportunidad de dar una respuesta al petitorio de que explique, complemente o anule la admisión, por no estar precisado el hecho atribuido en los elementos constitutivos del tipo disciplinario y en esas condiciones no puede asumir defensa en los diez días establecidos para acumular pruebas.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- rechazó
- revocó
- i)
- h)
- “Artículo 64. (Desarrollo de la Audiencia Sumaria)
- a la institución
- y la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que se viabiliza en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver en el fondo un proceso judicial o administrativo
- a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional
- para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto es indispensable que concurran los siguientes requisitos: 1) Debe existir una duda razonable
- partiendo de la premisa referida a que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho
- la exigencia de la debida fundamentación no debe ser remplazada con la mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos legales que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, en qué medida el contenido de la disposición impugnada infringe las normas constitucionales
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- IMPROCEDENCIA