SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019-S4

Sucre, 1 de abril de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 26395-2018-53-AL

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 14/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 366 a 368 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas, en representación sin mandato de María René Aldunate Sausiri contra Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, la accionante a través de su representante sin mandato cursante de fs. 26 a 30, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Acusada que fue por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, tipificadas y sancionadas por la segunda parte del art. 271 del Código Penal (CP); en audiencia pública de 8 de octubre de 2018, fue declarada rebelde, ordenando la autoridad ahora demanda se expida mandamiento de aprehensión en su contra.

Posteriormente, por escrito de 11 del mismo mes y año, compareció ante la citada autoridad jurisdiccional, solicitando de manera expresa se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión librado en su contra; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutelar, transcurrieron veintiocho días sin que dicha la autoridad se pronuncie con relación a ello, manteniendo vigente la orden judicial descrita, condicionando tal pronunciamiento al pago de costas de rebeldía.

La condición de la autoridad jurisdiccional con relación al pago de costas no constituye un elemento para mantener vigente una orden de aprehensión, y puede ser concurrente el plazo prudencial para ejercitar el pago de aquellas costas, asumiendo el principio de gratuidad en la justicia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través su representante sin mandato, señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela demandada y que responda fundadamente a su comparecencia ejercitada el 11 de octubre de 2018, dejando sin efecto la rebeldía y la orden de expedirse mandamiento de aprehensión en su contra, sin que ello importe el pago de las costas.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre del referido año, conforme al acta cursante de fs. 362 a 365, presentes la peticionante de tutela asistida de su abogado, la autoridad demandada y la tercera interviniente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante través de su representante sin mandato, ratificó el tenor íntegro de los fundamentos de su memorial de acción de libertad y ampliando manifestó lo siguiente: a) En el escrito de 11 de octubre del citado año, además de anunciar su comparecencia al proceso, en un Otrosí se planteó recurso de reposición contra la providencia de 10 del mismo mes y año, al no poder condicionar el pago de las costas de rebeldía en la medida de que se otorgue un tiempo prudencial al efecto; b) El art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su primera parte establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejando sin efecto la ordenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real…” (sic); es decir, la orden de aprehensión es para hacer comparecer al declarado rebelde ante la autoridad jurisdiccional, no así para detenerlo preventivamente porque no existe condicionamiento para aceptar su comparecencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera, del departamento de Oruro, en audiencia expresó lo siguiente: 1) Por Resolución 131/2018 de 9 de abril, se señaló audiencia de juicio oral para el 30 de mayo de 2018, acto al que la imputada –ahora impetrante de tutela– no asistió, pronunciándose en consecuencia el Auto de rebeldía 179/2018 de 30 de mayo, emitiéndose el correspondiente mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento, dispuesto mediante Resolución 200/2018 de 27 de junio, entonces se considera que ya hubo una declaratoria de rebeldía en la mencionada fecha, situación que no permite avanzar la causa; 2) En audiencia el 8 de octubre del indicado año, con conocimiento de las partes, la imputada nuevamente no se presentó al acto procesal correspondiendo el pronunciamiento del Auto de rebeldía 338/2018 de 8 de octubre, con determinadas condiciones impuestas conforme los art. 87, 89 y 90 del CPP, causa que se viene suspendiendo por una declaratoria de rebeldía anterior contra la acusada siendo entonces motivo de suspensión de audiencia de juicio oral; 3) No existe una explicación lógica y racional respecto al por qué la peticionante de tutela no asistió al citado acto procesal, podría ser un impedimento y si fuera así, no se debería aplicar sanción económica alguna; empero, la ahora accionante durante veintinueve días tampoco explicó por qué su comparecencia posterior si tenía justa causa de inconcurrencia a la audiencia donde se la declaró rebelde; en aplicación del art. 91 del CPP, en su segunda parte dispone que en caso de no concurrir debido a una grave y legítimo impedimento la rebeldía será revocada y no tendrá lugar a la ejecución; y, 5) La multa, y la fianza también está determinada, pero hasta el momento no ha sido endosada en la modificación de medidas cautelares.

I.2.3 Participación de la tercera interviniente.

Natividad Núñez Duran Vda. De Veizaga, en audiencia manifestó: i) De las pruebas ofrecidas con el memorial de apersonamiento, se tiene que desde la etapa preparatoria la imputada siempre eludió presentarse ante las autoridades y a las constantes audiencias, son dos años de proceso sin que se concluya el mismo por culpa de la sindicada; y, ii) De lo señalado por la autoridad demanda, transcurrió más de un mes sin que se expida el respectivo mandamiento de aprehensión, por lo que la solicitud de la parte impetrante de tutela para que se le otorgue un mayor plazo, resulta contradictoria.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 366 a 368 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada: a) Deje sin efecto la orden de expedirse el mandamiento de aprehensión en contra de María René Aldunate Sausiri; b) Otorgue un plazo a objeto de que cumpla con el pago por concepto de la rebeldía, máxime si en el presente caso se hizo conocer una conducta maliciosa y reticente por parte de la ahora peticionante de tutela en el desarrollo del juicio oral; c) Fije audiencia de continuación de juicio oral, para que el mismo concluya en lo posible en una o dos sesiones continuas, de acuerdo a la agenda de ese órgano jurisdiccional; ello en base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 91 del CPP, cuando se refiere a la comparecencia del declarado rebelde es claro y no necesita hacer una interpretación ”Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejando sin efecto las ordenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real…” (sic), es decir que el costo de la rebeldía no está contemplado en la ley, es un tema enteramente administrativo a fin de frenar la actitud dolosa de las personas que no quieren someterse al proceso, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso asumir decisiones conducentes para que no se vayan generando reiteradas declaratorias de rebeldía; 2) Si revisamos la normativa no existe condicionamiento, es decir el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación de manera que en el presente caso estamos ante una figura jurídica puntual donde se condiciona a la acusada que previamente cancele el importe de la declaratoria de rebeldía, situación que no es posible admitir; y 3) Es entendible la explicación que hace la autoridad jurisdiccional cuando señala que la acusada asume actitud negativa y reticente de no someterse al proceso; empero, la misma puede asumir decisiones para que el juicio no se vaya paralizando además que la rebeldía interrumpe la prescripción y en el presente caso dada la magnitud del importe de la rebeldía inclusive se podrá recaer sobre algunos bienes o como dice la normativa, atacar la fianza personal o fianza que acreditó la acusada, o en su caso se asuman unas medidas sustitutivas más drásticas pero toda esta situación es facultad propia de la autoridad jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  En audiencia pública de juicio oral de 8 de octubre de 2018, en presencia del querellante, el Ministerio Público y en ausencia de la imputada María René Aldunate Sausiri hoy accionante, se emitió el Auto de Rebeldía 338/2018 de 8 de octubre, mediante el cual se la declaró rebelde a la ahora impetrante de tutela, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra, la publicación de sus datos y señas personales en todos los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; y su arraigo designándose un abogado defensor (fs. 2 y vta).

II.2.  Por memorial presentado el 9 de octubre del referido año, la peticionante de tutela solicitó nueva comisión instruida dirigido al Juzgado de Ejecución Penal de turno de Oruro, fotocopias legalizadas de todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la víctima y finalmente, notificación mediante orden judicial a la trabajadora social; ante lo cual la Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, mediante providencia de 10 de igual mes y año, dispuso que con carácter previo la accionante debía cancelar la “multa” por rebeldía (fs. 6 a 7).

II.3.  A través del escrito presentado el 11 de octubre del citado año, la impetrante de tutela compareció y pidió expresamente se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión librado en su contra; asimismo, recurrió de reposición contra la providencia de 10 del señalado mes y año (fs. 17 y vta).

II.4.  Mediante Resolución 344/2018 de 15 de octubre, la autoridad demandada en aplicación de los arts. 401 y 402 del CPP, al no considerar que existía error en la citada providencia, y que la peticionante de tutela sin justificar su inasistencia al juicio oral no cumplía con las sanciones determinadas, mantuvo la misma ordenando que la parte acusada cumpla con lo dispuesto (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a su libertad, alegando que la autoridad demandada mediante Auto de Rebeldía 338/2018, declaró su rebeldía por inasistencia a una audiencia de juicio oral, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, no obstante comparecer al proceso, dicha autoridad no dejó sin efecto el mencionado mandamiento; supeditando su pronunciamiento al pago de costas de rebeldía.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la naturaleza de la declaratoria de rebeldía y la comparecencia del declarado rebelde ante la autoridad judicial

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1455/2012 de 24 de septiembre, determinó el alcance de la declaratoria de rebeldía dentro el proceso penal ante la incomparecencia del imputado, al efecto señalo lo siguiente: “Se entiende por rebeldía toda desobediencia, oposición, resistencia o rebelión, que en materia procesal penal, la declaratoria de rebeldía afecta al procesado que no comparece a la citación o llamamiento judicial. La normativa adjetiva penal, prevé en el art. 87, cuatro casos en los que el imputado será declarado rebelde (…)

….corresponde referirnos al primer caso o supuesto que hace viable la declaratoria de rebeldía, que emerge de la incomparecencia o inasistencia del imputado citado legalmente a un acto procesal y no justifique debidamente su inconcurrencia, manteniéndose en consecuencia los efectos de la declaratoria de rebeldía. Dicho de otro modo, emergente de la declaratoria de rebeldía se expedirá el mandamiento de aprehensión, que tiene por objeto hacer que el imputado esté presente durante la tramitación del proceso penal o investigación; de otra, la aplicación de esta medida, responde a efectivizar el principio de celeridad y por ende que la potestad de impartir justicia sea pronta y oportuna; y, que el imputado ejerza de manera amplia su derecho de defensa en forma personal.

Ahora bien, la resolución que la imponga, deberá estar fundamentada y podrá contener las medidas cautelares personales o reales que el Juez considere necesarias para asegurar una eventual responsabilidad civil que devenga del ilícito penal, como ser las contenidas en el art. 89 del CPP, cuya finalidad es que el imputado comparezca ante el órgano jurisdiccional y el proceso o investigación continúen.

(…)

Finalmente, de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.

Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales” (negrillas nos corresponden).

        

III.2.  Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro, mediante Auto de Rebeldía 338/2018, declaró su rebeldía por inasistencia a una audiencia de juicio oral, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra; empero, no obstante de comparecer al proceso, dicha autoridad se rehusó dejar sin efecto el citado mandamiento; condicionando su comparecencia al pago de costas producto de su declaratoria de rebeldía.

          

           Identificada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes cursantes dentro la acción de exordio, se tiene que, en audiencia pública de juicio oral de 8 de octubre de 2018, en presencia del querellante, del Ministerio Público y en ausencia de la imputada, hoy impetrante de tutela, se emitió el Auto de Rebeldía 338/2018, mediante el cual se declaró rebelde a la nombrada, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra, la publicación de sus datos y señas personales en todos los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión, su arraigo y designación de abogado defensor (Conclusión II.1). Asimismo, por memorial presentado el 9 del señalado mes y año, la peticionante de tutela solicitó la realización de actos de mero trámite, misma que fue respondida por la mencionada autoridad jurisdiccional, mediante providencia de 10 del mismo mes y año, disponiendo que con carácter previo la accionante cancele la “multa” por rebeldía (Conclusión II.2); Posteriormente, por escrito presentado el 11 de igual mes y año, la impetrante de tutela compareció y pidió se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión librado en su contra; recurriendo a su turno vía reposición del decreto de 10 del referido mes y año; teniendo como respuesta la Resolución 344/2018, a través de la cual la autoridad demandada en aplicación de los arts. 401 y 402 del CPP, considerando que no existía error; y que la imputada sin justificar su inconcurrencia a la audiencia de juicio, incumplió las normas y la sanción determinada, manteniendo en tal mérito, incólume la señalada providencia (Conclusiones II.3 y II.4).

           De los citados antecedentes se tiene que la peticionante de tutela con posterioridad a su declaratoria de rebeldía, compareció en dos oportunidades ante la mencionada autoridad, la primera, a través del memorial de 9 de octubre de 2018, y la segunda, por escrito de 11 del mismo mes y año, en el cual, a tiempo de requerir la revocatoria del decreto de 10 de igual mes y año, solicitó expresamente se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión librado en su contra (Conclusión II.3); y que, en atención a dicha revocatoria, se providencien sus pretensiones realizadas en el referido memorial de 9 de octubre, sin que del contenido de tal memorial –de 11 de octubre– se advierta justificación alguna en relación a su inasistencia a la audiencia de juicio oral donde se la declaró rebelde, aspectos que a efectos de resolver la problemática serán analizados de forma separada.

           Primero, en relación al apersonamiento, y la petición expresa de la accionante de que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, lo que correspondía era que la autoridad jurisdiccional ahora demanda, deje sin efecto el citado mandamiento de aprehensión, y dé continuidad a la tramitación del proceso, sin condicionar dicho acto procesal al pago de multa alguna, al no haber actuado de ese modo, la mencionada autoridad, inobservó la normativa procesal aplicable, y la jurisprudencia desarrollada al respecto, pues debe considerarse que las órdenes dispuestas producto de una declaratoria de rebeldía, en particular la de aprehensión, tiene carácter temporal y cesa cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa, habida cuenta que su objeto es hacer que el imputado esté presente durante la tramitación del proceso penal o investigación, garantizando que la potestad de impartir justicia sea pronta y oportuna; y, principalmente que el imputado ejerza de manera amplia su derecho de defensa en forma personal, en tal sentido, ante la comparecencia de éste ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde, como aconteció en el caso de autos, se tiene por cumplida tal finalidad, debiendo la autoridad, dejar sin efecto el señalado mandamiento de aprehensión sin mayores formalismos menos supeditando tal comparecencia a aspectos de carácter eminentemente económico. Por tanto, al haber la autoridad demanda actuado de manera contraria al entendimiento desarrollado supra, vulneró el debido proceso en directa vinculación con el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada en relación a ese extremo.

           Ahora bien, en cuanto a la pretensión del peticionante de tutela, de que a través de esta acción de defensa se disponga dejar sin efecto su declaratoria de rebeldía sin que ello importe el pago de “costas”, corresponde nuevamente referirnos al citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual se establece que si el imputado, además de comparecer voluntariamente ante la autoridad judicial “…acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna…”. A la luz de dicho razonamiento, del memorial de comparecimiento presentado por la accionante el 11 de octubre de 2018, ante la autoridad jurisdiccional ahora demanda (Conclusión II.3), no se advierte que la misma de modo alguno hubiese justificado su inasistencia al acto procesal donde se la declaró rebelde, de lo que se concluye que la impetrante de tutela no obró conforme procedimiento, omitiendo justificar su inasistencia a efectos de que la mencionada autoridad revoque su rebeldía; al no haber obrado de esa manera, es decir, activando el mecanismo procesal idóneo para la consideración de su pretensión, este Tribunal se encuentra impedido de dar curso a lo solicitado, debiendo la impetrante de tutela recurrir ante la autoridad judicial que la declaró rebelde conforme dispone la segunda parte del art. 91 del CPP, para que ésta proceda conforme derecho. En atención a ello, corresponde denegar la tutela impetrada en relación a este extremo, en aplicación de la excepcional subsidiariedad que rige la presente acción de defensa (SC 0627/2010-R de 19 de julio; SC 1774/2011-R de 11 de noviembre, entre otras).

  En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada obró de forma parcialmente correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 14/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 366 a 368 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, y en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela impetrada de conformidad a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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