SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal”
Así, en base a los antecedentes referidos; corresponde señalar: cuando la supuesta vulneración de derechos esté vinculada a la investigación de una presunta comisión de un delito, se debe acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, a objeto de que dicha autoridad, en ejercicio del control jurisdiccional previsto en los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) revise la actuación policial y/o fiscal, y en su caso repare o restituya los derechos supuestamente vulnerados; en el presente caso, el peticionante de tutela, denunció una ilegal restricción de su libertad por parte de funcionarios policiales que lo “arrestaron” por presunta agresiones verbales que hubiera cometido contra Sandra Lorena Mostajo Maertens; sin embargo, de los antecedentes se constata, que la supuesta víctima presentó una denuncia contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, existiendo al respecto una causa abierta por el Ministerio Público, en la cual la Fiscal de Materia realizó las diligencias preliminares de la investigación; lo que implica que si bien la problemática denunciada se encuentra vinculada a la comisión de un delito, no se advierte que hubiera existido dilación o incumplimiento de los plazos procesales establecidos, tanto para que los funcionarios policiales pongan el caso a conocimiento del Ministerio Público, como para que este último informe el inicio de investigaciones, y de esta forma hacer valer el supuesto reglado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, para que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo denunciado, a saber: “…Cuando, existiendo dicha vinculación [con la comisión de un delito], no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal” (SCP 1888/2013) (las negrillas son añadidas), por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este extremo.
De igual manera, con relación a la supuesta persecución ilegal que hubiera ejercido el funcionario policial Gregorio Flores Quispe contra el ahora accionante, buscándolo en horas extraordinarias con el supuesto propósito de privarlo nuevamente de su libertad; considerando que, coincide la versión tanto del impetrante de tutela como del referido funcionario policial codemandado, la supuesta persecución ilegal ‒que en criterio de este último no fue ilegal‒, se habría producido en horas de la noche del 29 de octubre de 2018, y horas de la mañana del 30 del mismo mes y año; tampoco se tiene acreditado que, a momento de la supuesta persecución denunciada, hubieran transcurrido los plazos establecidos en el procedimiento penal, específicamente con relación al Ministerio Público, de modo que de igual manera, en aplicación de la jurisprudencia citada en el párrafo que antecede, este Tribunal se encuentra impedido de analizar el fondo de lo denunciado, debiendo denegarse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- Fragmento 8
- concedió en
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la
- III.2. Análisis del caso concreto
- no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal”
- REVOCAR en parte