SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
i)
Fernando Lea Plaza, Fiscal de Materia, mediante informe, cursante a fs. 261 y vta., solicitó que se deniegue la tutela manifestando que: i) De la lectura del memorial de acción de libertad, no se evidenció una relación precisa y clara sobre cuál sería la situación o acto cometido por su persona que generaría una persecución indebida o pusiera en riesgo la libertad del accionante; ii) Las denuncias respecto a que con la verificación de la detención domiciliaria, se estaría pretendiendo revocar esa determinación, es un aspecto que no corresponde dilucidar por medio de esta acción tutelar y tampoco pone en riesgo su derecho a la libertad; toda vez que, es una atribución prevista en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); iii) Con relación a su solicitud de que se emita un requerimiento conclusivo, alega que no puede reclamarse a través de esta acción de defensa sino debe realizarse a través de la autoridad jurisdiccional conforme a procedimiento; y, iv) Se realice la calificación de costas; toda vez que, la acción interpuesta es infundada y dilatoria.
El accionante denuncia una arbitraria persecución; toda vez que, la Jueza demandada en un supuesto cumplimiento de la SCP 0271/2017-S2 que denegó la tutela solicitada en una acción de libertad formulada por su parte, revocando la resolución del Tribunal de garantías, pretende ejecutar un mandamiento de detención preventiva, sin considerar que se encuentra con detención domiciliaria en virtud a una solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo que, solicita se conceda la tutela se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia ordene que: i) La Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, aclare su situación procesal y por qué se ordenó verificar la detención domiciliaria; asimismo resuelva los incidentes de nulidad interpuestos; y, ii) El Fiscal de Materia informe y emita requerimiento conclusivo en este proceso que data del 2014.
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[3]; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.2.
- ii)
- deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- pues de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados la Resolución 88/2017 que dispuso la detención domiciliaria del accionante no fue pronunciada como efecto de la concesión de la acción de libertad por parte de ese Tribunal, sino de manera posterior; consiguientemente, la revocatoria de dicha concesión por parte de la SCP 0271/2017-S2, no tenía por qué dejar sin efecto la decisión contenida en el Auto Interlocutorio 88/2017; sin embargo, este aspecto debe ser dilucidado, se reitera, por el Tribunal de garantías..
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
- porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica”.
- Fragmento 22
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional