SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
pues de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados la Resolución 88/2017 que dispuso la detención domiciliaria del accionante no fue pronunciada como efecto de la concesión de la acción de libertad por parte de ese Tribunal, sino de manera posterior; consiguientemente, la revocatoria de dicha concesión por parte de la SCP 0271/2017-S2, no tenía por qué dejar sin efecto la decisión contenida en el Auto Interlocutorio 88/2017; sin embargo, este aspecto debe ser dilucidado, se reitera, por el Tribunal de garantías..
Efectivamente, en el caso analizado, el accionante nuevamente cuestiona que la Jueza demandada pretende la ejecución de un mandamiento de detención preventiva en supuesto cumplimiento de la SCP 0271/2017-S2, sin considerar que se encuentra con detención domiciliaria en virtud a una solicitud de cesación a la detención preventiva; aspecto que debe ser conocido por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, que actuó como Tribunal de garantías, analizando el sobrecumplimiento de la indicada Sentencia, pues de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados la Resolución 88/2017 que dispuso la detención domiciliaria del accionante no fue pronunciada como efecto de la concesión de la acción de libertad por parte de ese Tribunal, sino de manera posterior; consiguientemente, la revocatoria de dicha concesión por parte de la SCP 0271/2017-S2, no tenía por qué dejar sin efecto la decisión contenida en el Auto Interlocutorio 88/2017; sin embargo, este aspecto debe ser dilucidado, se reitera, por el Tribunal de garantías..
Con relación a la participación del Fiscal de materia demandado de la lectura del memorial de interposición de acción de libertad no se advierte de qué manera dicha autoridad hubiera vulnerado los derechos del accionante, pues únicamente se lo menciona en el petitorio, para que se le solicite un informe y se le ordene la emisión de un requerimiento conclusivo, e informe por qué no reviso la documentación presentada por el accionante en los plazos que dispone la ley; aspectos que exceden a lo denunciado en la presente acción de defensa que -se reitera- no involucra al fiscal demandado y que, además, deben ser impugnados a través de los institutos ordinarios procesales idóneos que prevé nuestro ordenamiento jurídico penal ante la evidente retardación de justicia, con carácter previo a la interposición de la acción de libertad con el fin de no desvirtuar la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y de que las instancias procesales llamadas por Ley tengan la oportunidad de enmendar sus acciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.2.
- ii)
- deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- pues de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados la Resolución 88/2017 que dispuso la detención domiciliaria del accionante no fue pronunciada como efecto de la concesión de la acción de libertad por parte de ese Tribunal, sino de manera posterior; consiguientemente, la revocatoria de dicha concesión por parte de la SCP 0271/2017-S2, no tenía por qué dejar sin efecto la decisión contenida en el Auto Interlocutorio 88/2017; sin embargo, este aspecto debe ser dilucidado, se reitera, por el Tribunal de garantías..
- CONFIRMAR
- 2° Disponer
- existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
- porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica”.
- Fragmento 22
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional