SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

1)

La parte accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, manifestó que: 1) La Resolución ahora cuestionada, es ultra petita, puesto que se basó en el escrito de repuesta presentado por la contraparte al incidente formulado por su persona, sin considerar que el mismo fue interpuesto fuera del plazo legal; y, 2) En ningún momento convalidó los vicios procesales.

La abuelita de Ana María Gutiérrez Arteaga, era la que les cuidaba su terreno y a su fallecimiento, la ahora tercera interesada –joven en aquel tiempo– junto a tres de sus hermanitos, solicitó quedarse en el mismo; por lo que, se accedió a seguir cuidándolo, al punto que inclusive la construcción realizada en el inmueble fue hecha por su parte; sin embargo, tiempo después apareció una persona a la que cedieron el terreno, a quien no conoce y cuestiona cómo es que el “Sr. Rojas” lo adquirió, construyó una casa e instaló su Notaría de Fe Pública en el mismo, cuando dicho terreno se encuentra en litigio.

          Contrastados los señalados agravios con el contenido del Auto de Vista  493-17 de 1 de diciembre de 2017, se observa que, dicho fallo precisó en el Considerando II, como únicos agravios que: 1) La Resolución apelada no contiene la debida fundamentación, conforme a lo dispuesto en el art. 188 del citado Código; y, 2) Se tramitó la demanda vulnerando el debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva; seguidamente, en el Considerando III, dio respuesta al recurso, señalando lo siguiente: “III.1. De la lectura y examen realizados al Auto de fecha 18 de agosto del año 2017 cursante a fs. 43 a 44 del cuerpo de apelación, se tiene que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil abrogado y artículo 210 del Código Procesal Civil, es decir que, se pronuncia con precisión sobre el objeto de la decisión, expone con claridad los fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta, además contiene la decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas (...), sumando a esto se tiene que el Juez a-quo ha realizado una valoración de los antecedentes que cursan en el expediente a efecto de llegar a la conclusión de que no corresponde aplicar la sanción de nulidad de obrados en la presente Litis, por consiguiente, no es cierta la afirmación realizada por la apelante...” (sic). En cuanto al agravio de vulneración al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva, debido a una incorrecta valoración del incidente formulado vinculado con los principios procesales que regulan las nulidades procesales, el Tribunal de apelación, luego de transcribir casi in extenso el Fundamento Jurídico III del Auto Supremo (AS) 304/2016 de 6 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que: “...la apelante no cumple con los presupuestos procesales mencionados en el Auto Supremo Nº 304/2016 (...) por cuanto no acredita cual es el estado de indefensión que se ha generado a la apelante, además no menciona ni demuestra cuales los medios de defensa que se ha visto privada de oponer o los que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, de donde se concluye que la apelante CARMEN MENDEZ DE SEGURA no demuestra el perjuicio cierto, concreto, real, grave y directo que se le ha ocasionado en la tramitación del presente proceso; por otra parte, se advierte que los argumentos que denuncian la incorrecta citación mediante edictos de prensa, la falta de cumplimiento del artículo 327-4) del Código de Procedimiento Civil (...) y, la ausencia de defensa material por parte del Abogado defensor de oficio GUILLERMO GUTIERREZ CÁRDENAS, son argumentos que carecen de sustento legal para disponer la nulidad procesal de obrados, en función de lo establecido por los Principios de Preclusión, Convalidación y Conservación de actos procesales, pues, aquellos argumentos debieron oponerse por la apelante (...) de manera conjunta y oportuna con la primera intervención que tuvo en vida el demandado JORGE ANTONIO SEGURA CARRILLO, y no así de manera extemporánea (...) debiendo tenerse en cuenta además que resulta inverosímil el argumento de la apelante...() en el sentido de que no tenía conocimiento de las gestiones procesales realizadas en vida por el demandado JORGE ANTONIO SEGURA CARRILLO dentro del presente proceso ordinario, por consiguiente, en mérito de los fundamentos expuestos corresponde confirmar la resolución recurrida” (sic).

          Conforme a lo anotado precedentemente, por una parte, es evidente que el fallo ahora impugnado no precisó en el Considerando II, el total de los agravios expuestos por la recurrente en su recurso de apelación, puesto que, de los ocho puntos anotados, solo se precisaron dos; por otra parte, en cuanto al primero de ellos que fue resuelto, referido a que la Resolución apelada no contuviere la debida fundamentación, conforme a lo dispuesto en el art. 188 del CPC, las autoridades ahora demandadas, se limitaron a concluir que tal acusación no era evidente porque –en su criterio–, cumplía con los requisitos previstos en el citado artículo, debido a que, el Juez de la causa se hubiese pronunciado con precisión sobre el objeto de la decisión, expresaría con claridad los fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta la Resolución, además que contuviese una decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas...() y que el Juez a quo habría valorado los antecedentes para no aplicar la sanción de nulidad de obrados impetrada; sin embargo, este Tribunal advierte que, las autoridades ahora demandadas, desconociendo su labor como Tribunal ordinario, no precisaron o refirieron los argumentos en concreto y tampoco la prueba que al respecto hubiere sido presentada, para que, con base en ellos, se pueda concluir que no era aplicable al caso la nulidad de obrados incidentada, conforme fue el reclamo de la parte apelante, es decir, no se refirieron a los argumentos y la prueba que en concreto fue valorada por el Juez a quo para resolver el caso, y consiguientemente, no expresaron criterio valorativo al respecto, habiendo expuesto simple y llanamente la conclusión de que lo señalado por la recurrente no era cierta, pues es evidente que lo que la apelante reclamaba, no era la ausencia de requisitos formales referidos a la estructura de la Resolución, sino la ausencia material de una valoración de los argumentos y pruebas que fueron expuestos en el incidente de nulidad de obrados y cuestionados en su consideración y valoración.

          Vinculado con el anterior apartado se tiene el segundo agravio contestado por el Tribunal de apelación, referido a que se tramitó la demanda vulnerando el debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva; las autoridades judiciales ahora demandadas expusieron dos razones a efectos de justificar su decisión para confirmar el fallo apelado. Primero, que la apelante no hubiese acreditado su estado de indefensión y los medios de defensa de los que se hubiera visto privada de hacer uso; y, segundo, en cuanto a los argumentos de que la citación por edictos le causó indefensión, que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 327 inc. 4) del CPC y la ausencia de defensa material de su abogado defensor de oficio, el Tribunal concluyó que son carentes de sustento legal en razón a los principios que rigen las nulidades procesales, señalando además que, debieron oponerse por la apelante de manera conjunta y oportuna con la primera intervención que tuvo en vida su esposo codemandado Jorge Antonio Segura Carrillo y no así de manera extemporánea. Ambos puntos expresan, simplemente conclusiones del Tribunal, sin ninguna fundamentación ni motivación al respecto; es decir, desconocieron por completo su rol como autoridades jurisdiccionales, dado que, por una parte, resulta un exceso que en la causa se arguya que la apelante no hubiere acreditado su estado de indefensión y los medios de defensa de los que se habría visto privado de ejercer, cuando de los antecedentes se tiene claramente identificado tal cuestión, pues el desconocimiento que alega del proceso conlleva lógicamente la imposibilidad de ejercer todos los mecanismos de defensa; de otro lado, al argumentarse que nunca tuvo conocimiento del proceso ordinario llevado adelante, al haber sido citada con la demanda y la Sentencia mediante edictos, pese a que la demandante conocía su domicilio real y al señalarse que el abogado defensor de oficio que le asignaron no realizó defensa material alguna en el juicio, son elementos suficientes para que la autoridad judicial ingrese a revisar y resolver tales aspectos, con la necesaria fundamentación y motivación sobre cada punto, lo que evidentemente no ocurrió en la Resolución ahora cuestionada, ya que no cumplió con el presupuesto de fundamentación y motivación, al contrario, el Tribunal solo expresó conclusiones generales sin el fundamento legal al respecto y la motivación suficiente; de manera que genere el convencimiento a las partes, de que se obró conforme a derecho.

          En conclusión, no se cumplieron con los estándares para considerar que el Auto de Vista impugnado a través de la presente acción tutelar, contiene una resolución fundamentada y motivada, en lo que se refiere a que la acusación de que, el Juez no agotó los medios para lograr una comunicación personal con la demanda y la Sentencia y que la ausencia de defensa material por parte del abogado defensor de oficio designado, que no aportó prueba alguna, ni cuestionó las del contrario, renunciando al alegato de conclusiones y que no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia y contrariamente, solo presentó dos memoriales, el primero apersonándose al proceso para asumir defensa y el segundo para renunciar a las alegaciones finales; aspectos todos a los que únicamente se respondió señalando que son carentes de sustento legal en razón a los principios que rigen las nulidades procesales, sin explicar qué principio en concreto es aplicable al caso, y cual el fundamento legal, doctrinal o jurisprudencial para considerar que la intervención del esposo fallecido de la apelante, constituye razón suficiente para concluir que la misma tuvo conocimiento del proceso; y por lo tanto, debió incidentar la nulidad procesal en la misma oportunidad que lo hizo el codemandado Jorge Antonio Segura Carrillo. Adicionalmente a lo dicho, se advierte que las autoridades demandadas, no otorgaron respuesta alguna a los puntos a), b), c), d) y e) del párrafo en cual se precisaron los agravios en apelación, pues no existe pronunciamiento al respecto.

          Conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el debido proceso no se limita únicamente al cumplimiento u observancia de las reglas de orden legal, sino como instrumento que asegure el valor justicia, de manera que, entre otros aspectos, cuando se otorga una respuesta motivada y fundamentada, se genere el convencimiento en las partes del proceso, de que las mismas fueron oídas en sus alegatos o argumentos, así como fueron valoradas las pruebas que aportaron al proceso, sea a favor de sus afirmaciones o la desestimatoria de las afirmaciones de la contraparte.

          En tal sentido, si una de las finalidades de contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada, es lograr el convencimiento de las partes de que la decisión no es arbitraria, sino que observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, es evidente que ello no ocurrió en el caso concreto, dado que, como quedó anotado, la decisión asumida por las autoridades judiciales hoy demandadas, más allá de lo resuelto en el fondo, no observa los mencionados principios y consiguientemente no cumple con el valor justicia, pues emitir conclusiones no es motivar la decisión, como tampoco la transcripción de la fundamentación jurídica de un Auto Supremo, es fundamentarla; por lo que, la decisión cuestionada en la presente acción tutelar, se traduce evidentemente, en una decisión arbitraria, al no contener la suficiente motivación ni fundamentación en cuanto a los puntos decididos, así como resulta carente de motivación y motivación insuficiente, en consecuencia, vulneradora del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y derecho a la defensa, en cuya razón corresponde otorgar la tutela solicitada con relación a tales derechos.

Finalmente, para fines pedagógicos, conviene hacer notar que la cosa juzgada tiene las siguientes características, pues se la puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, la que estableció lo siguiente: “…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)’.

Razonamiento tomado en cuenta por la SCP 0175/2018-S4 de 8 de mayo, sostuvo que: “De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la `cosa juzgada`, un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; por supuesto que con las limitaciones establecidas en el art. 490 del CPC.

La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.

Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.

Con relación a ello, las normas previstas por el art. 514 del CPC, disponen lo siguiente: ´Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso`. Previsión concordante con los arts. 1318.II inc. 3) y 1319 del Código Civil (CC).