SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

i)

Raúl Rojas Ascarrunz, en audiencia señaló que: i) El proceso ordinario, en el que se demostró la nulidad de las escrituras que detentaban, entre otros, la ahora accionante, y del que deviene la presente acción de garantía, constituye un proceso ejecutoriado; por lo tanto, con calidad de cosa juzgada; ii) Luego de notificada la Sentencia 12/2004 emitida en el proceso ordinario referido, se apersonó a la causa, Jorge Antonio Segura Carrillo el esposo de la ahora accionante, quien formuló incidente de nulidad por fraude procesal, debido a la falta de notificación en su domicilio, el que fue rechazado por la autoridad judicial y confirmado por el Tribunal de alzada, ante el recurso de apelación formulado contra dicha Resolución; y, iii) La solicitante de tutela formuló el incidente de nulidad, después de diez años de concluido el proceso ordinario, razón por la cual, se aplicó la prescripción.

           En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con base en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión[4]. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: i) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática[5]; ii) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado[6]; y, iii) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores[7].

           En esa línea, también la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, desarrolló el contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, cuyo contenido fue precisado en la SCP 0466/2013 de 10 de abril, que en lo pertinente señaló que: “...las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos (SCP 0100/2013 de 17 de enero)”.

           En cuanto al segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, la SCP 2221/2012 ha precisado algunas de las formas en que puede manifestarse la arbitrariedad, en tal sentido señaló que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'. Desarrollando posteriormente el contenido de cada una de ellas. ‘...b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

           b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

           En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

           La misma Sentencia 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que se puede manifestar la arbitrariedad, deben ser analizadas en cada caso concreto, esto en razón a que, solo en los casos en los cuales se detecte que la resolución sea un acto de arbitrariedad que se encuentre expresada en una decisión sin motivación, una decisión arbitraria o una decisión insuficiente, la justicia constitucional podría disponer la nulidad del fallo correspondiente, ordenando que por consiguiente que se emita una nueva resolución que responda las exigencias de fundamentación, motivación y congruencia, logrando de tal manera el convencimiento a las partes del proceso, de que la decisión emitida cumple el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.