SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
a)
El mencionado Auto de Vista, no consideró los fundamentos expuestos en el memorial de apelación, en relación a que: a) El fallo impugnado es ultra petita, al haber declarado la prescripción de oficio, por considerar la respuesta al incidente de nulidad, cuando el mismo fue presentado fuera del plazo previsto por ley; además, no precisó respecto a qué derecho o acción se aplicaba la prescripción; b) No correspondía aplicar la prescripción al caso, ya que la nulidad es imprescriptible, conforme se tiene señalado en el art. 552 del Código Civil (CC); c) No se otorgó poder a nadie para actuar en su representación en el antes referido proceso ordinario; por lo que, no corresponde afirmar que otras partes actuaron en su nombre, refiriéndose a su difunto esposo; y, d) La falta de apreciación y consideración de la prueba adjunta, que demostraba que tenía domicilio real conocido y número de teléfono para ser habida, que al no haber sido considerada, lo cual motivó su indefensión por desconocimiento del proceso que se tramitaba (guía telefónica).
Asimismo, tampoco se valoró las pruebas presentadas en apelación, los argumentos y jurisprudencia que fueron invocadas, sin tomar en cuenta que se formuló incidente de nulidad en el primer momento procesal luego de conocida la existencia del antes indicado proceso; puesto que no se consideró que el defensor de oficio que le asignaron fue inoperante, ya que renunció a la presentación de alegatos finales y no formuló recurso de apelación contra la Sentencia –12/2004 de 10 de febrero–.
Ana María Gutiérrez Arteaga, a través de su representante legal en audiencia señaló que: a) El proceso ordinario fue llevado adelante conforme a las reglas del procedimiento, puesto que, ante el desconocimiento del domicilio real de la ahora accionante, se procedió a su citación mediante edictos, nombrándosele un defensor de oficio y el hecho de que se cuestione la labor de dicho profesional, no puede afectar la validez de los actos procesales; y, b) No se reclamó oportunamente la lesión a sus derechos por los acusados vicios procesales, por lo cual, la decisión judicial ahora cuestionada, se encuentra conforme a procedimiento; de manera que, no existió vulneración a los derechos señalados en esta acción de defensa por la impetrante de tutela.
A efectos de verificar en primer lugar, si el Auto de Vista 493-17 de 1 de diciembre de 2017, cumple con los estándares necesarios en cuanto se refiere a una Resolución debidamente fundamentada y motivada, nos remitiremos al memorial de recurso de apelación presentado por la parte ahora accionante contra el Auto 584/17; en tal sentido, de la revisión del señalado recurso se advierte que el mismo contiene como agravios, los siguientes: a) Vulneración del art. 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dado que, el Juez a quo admitió y consideró la respuesta de la contraparte, al incidente de nulidad de obrados, sin tomar en cuenta que la misma fue presentada fuera del plazo previsto por la norma legal citada; por lo que, debió ser rechazada; es más, el citado Auto se basó en el contenido de la señalada respuesta presentada extemporáneamente, que no debió ser considerada; por lo que, la referida Resolución sería ultra petita, al declarar de oficio la prescripción; b) Al declarar en la indicada Resolución, la temeridad del incidente de nulidad planteado por su persona, estableciendo una multa de Bs500,00.- (quinientos bolivianos 00/100), se obró fuera del marco de la ley y de la jurisprudencia constitucional; c) La Resolución apelada, no refiere cuál derecho o acción hubiera prescrito, limitándose a describir los alcances y la definición de la prescripción extintiva o liberatoria; d) Infundado y carente de prueba el sostener que su persona tuvo conocimiento de todo el proceso, cuando en realidad no formó litisconsorcio con ninguna otra parte; por lo que, las actuaciones de otra parte en el juicio no pueden afectar su situación, que al desconocer la causa, no pudo asumir defensa alguna; e) La acción de nulidad es imprescriptible, por cuanto afecta a derechos y garantías constitucionales y en materia civil no existe un plazo de duración máxima del proceso; por lo cual , no se puede argumentar el transcurso del tiempo para forzar el cierre y archivo de obrados, peor cuando existen actos fraudulentos que provocaron la lesión a derechos fundamentales; f) Violación del art. 188 del CPC, debido a que la Resolución apelada no contiene la suficiente fundamentación y motivación, pues no realizó el análisis de los argumentos expuestos en el memorial de incidente de nulidad y no se valoró la prueba adjuntada al incidente de nulidad; g) No se tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional que se invocó y se adjuntó al incidente de nulidad presentado, referida a la posibilidad de presentarse incidente de nulidad en cualquier etapa del proceso; y, h) La existencia de defectos procesales que hacen viable la nulidad de obrados impetrada, como: el juramento de desconocimiento de domicilio con carácter previo a la orden de citación por edictos; designado, que no realizó alegación alguna, no ofreció la falta de agotamiento por el juzgador, de los medios para lograr una comunicación personal con la demanda; la ausencia de defensa material por parte del defensor de oficio prueba, no cuestionó las del contrario, renunció al alegato de conclusiones y no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia y contrariamente, solo presentó dos memoriales, el primero apersonándose al proceso para asumir defensa y el segundo para renunciar a las alegaciones finales; todo ello se traduce en la vulneración del debido proceso en su componente del derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 7
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- cosa juzgada aparente
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER