SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-S2
Fecha: 01-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-S2
Sucre, 1 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 24338-2018-49-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 3/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 33 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosemary Fuentes Choque contra Reynaldo Sangueza Ortuño y Rocio Celia Manuel Choque, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs. 13 a 16, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de proceso extraordinario de incremento de asistencia familiar seguido contra Juan Carlos Calizaya Guzmán el 23 de enero de 2018, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de enero del indicado año, que fue emitido por el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por el que se declaró probada en parte la pretensión de incremento de asistencia familiar; sin embargo, se hizo una incorrecta valoración de las pruebas, que impidió que se fije un monto correcto en la asistencia familiar, a favor del menor beneficiario de acuerdo a sus necesidades y su estado de salud.
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto 07/2018 de 19 de febrero, por el que rechazó el recurso de apelación, sin analizar el fondo de lo solicitado, al considerar que dicho recurso, debió ser presentado en el plazo de tres días, de acuerdo a los arts. 368 y 369.II de la Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- debido a que la Resolución impugnada sería un auto interlocutorio simple, por lo que se tenía que interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación y no directamente el recurso de apelación, como sucedió en el caso que fue presentada en el quinto día; vale decir, que hicieron entrever que se interpuso de manera extemporánea (art. 443 CFPF) para formular recurso de apelación contra autos definitivos.
Sin embargo, no se consideró que el presente caso, se trata de un incidente de incremento de asistencia familiar, que se presenta como una demanda nueva, porque al existir hechos controvertidos, deben ser probados en un proceso extraordinario, conforme a los arts. 435 al 444 de la CFPF, por lo que pronunciada la resolución que ponga fin a la primera instancia, debe ser apelada en el plazo de cinco días (art. 443), al no ser un auto interlocutorio simple.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 07/2018 de 19 de febrero; y, b) Se resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra el “Auto Definitivo 375/2015 de fecha 8 de febrero” de 2018, debido a que fue presentado dentro del plazo de los cinco días que establece la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
No consta acta de audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar; sino, únicamente la Resolución 3/2018 emitida por el Juez de garantías, objeto de revisión.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Al no haberse adjuntado el acta de de audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, no consta la ratificación ni la ampliación de la misma, por parte del accionante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Reynaldo Sangueza Ortuño y Rocio Celia Manuel Choque, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito, cursante de fs. 27 a 28, refirieron que: 1) Los argumentos utilizados por la impetrante de tutela, son más parecidos al de una compulsa que a un reclamo sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales; 2) El único apoyo legal y argumento que empleó la demandante de tutela, para afirmar que su apelación se encontraba dentro del plazo, para impugnar la resolución del Juez a quo, fue el art. 443.I de la CFPF; sin embargo, la aplicación de este artículo, respecto a la interposición de recurso de apelación, está reservada para la apelación de las sentencias, que hayan sido emitidas en procesos tramitados por la vía extraordinaria y no así para Autos Interlocutorios, los cuales se resuelven de acuerdo al procedimiento inmediato; y, 3) Al ser pronunciada el Auto Interlocutorio Definitivo 15 de enero de 2018, procedía plantear recurso de reposición, con alternativa de apelación, conforme lo determina el art. 368 del indicado CFPF, dentro de los tres días siguientes al de su notificación y no así en cinco días, como entiende la accionante.
1.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2018 de 13 de junio, cursante a fs. 33 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 420 de la CFPF, señaló que el sistema de procesos en materia familiar, se encuentra constituido por el proceso ordinario, el proceso extraordinario y el proceso de resolución inmediata y el art. 434 del mismo cuerpo legal, establece que la asistencia familiar, se tramita mediante proceso extraordinario, que concluye con la emisión de la sentencia, previa audiencia, conforme lo señala el art. 440 del CFPF; en ese sentido, una vez dictada la sentencia y obtenida su ejecutoria, todos los actos posteriores se realizan en ejecución de sentencia; por ello, el cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, son tramitados conforme al procedimiento de resolución inmediata sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada; ii) El cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se tramitan accesoriamente al proceso principal de asistencia familiar por la vía incidental, de acuerdo al 415.VI de la CFPF; iii) En el desarrollo del proceso familiar existen autos interlocutorios, conforme el art. 358 del CFPF y autos definitivos de acuerdo al art. 360 del mismo Código, siendo los autos interlocutorios los que resuelven el trámite para el desarrollo del procedimiento, en cambio los Auto Definitivos resuelven cuestiones que requieren sustanciación que ponen fin al proceso; y, iv) La petición de cese, aumento o disminución de asistencia familiar se sustancia conforme al procedimiento de resolución inmediata, que se encuentra de manera específica en el art. 415.VI del CFPF.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de enero de 2018, se declaró “con lugar y probada en parte” la pretensión de incremento de asistencia familiar interpuesta por Rosemary Fuentes Choque -ahora accionante- (fs. 3 a 5 vta.); el cual, fue notificado en la misma fecha a horas: 11:45 (fs. 6).
II.2. Por memorial presentado el 23 de enero de 2018, la impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio Definitivo, argumentando que no se valoraron de manera correcta las pruebas ofrecidas, para poder otorgar una asistencia familiar correcta de acuerdo a las necesidades del menor beneficiario (fs. 7 a 9 vta.).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 07/2018 de 19 de febrero de 2018 Reynaldo Sangueza Ortuño y Rocio Celia Manuel Choque, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridades ahora demandadas-, rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, debido a que fue presentado fuera del plazo establecido por ley; toda vez que, la Resolución de 15 de enero de 2018 es un auto interlocutorio y no un auto interlocutorio definitivo como lo consignó el Juez a quo, puesto que el mismo no pone fin al proceso, ni hace imposible su trámite; más aún si dicha Auto es producto de un incidente de incremento de asistencia familiar; por lo cual, la impugnación debió ser realizada a través del recurso de reposición con alternativa de apelación y no mediante el recurso de apelación directa; además, el plazo para dicha impugnación, a tal efecto es de tres días de acuerdo a los arts. 368 y 369.II del CFPF.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; toda vez que, las autoridades judiciales demandadas rechazaron el recurso de apelación que planteó contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de enero 2018, bajo el argumento que fue presentado fuera de plazo, asumiendo que dicho Auto apelado es un auto interlocutorio simple y no así definitivo, sin considerar que al ser una Resolución que pone fin a la primera instancia, puede ser impugnado en el plazo de cinco días; por lo que solicita se conceda la tutela impetrada, se ordene la nulidad del Auto 07/2018 de 19 de febrero y se disponga que los Vocales demandados resuelva el recurso de apelación .
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre el procedimiento para el incremento de asistencia familiar y los medios de impugnación existentes; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el procedimiento para el incremento de asistencia familiar y los medios de impugnación existentes
El art. 420 de CFPF, señala: “I. El sistema de procesos en materia familiar está constituido por el proceso ordinario, el proceso extraordinario y el proceso de resolución inmediata”.
Asimismo el art 434 del CFPF, indica:
ARTÍCULO 434. (ALCANCE). Se tramitarán en proceso extraordinario las siguientes acciones: (…)
j) Asistencia familiar.
Dicho proceso extraordinario de la asistencia familiar se inicia con la presentación de la demanda, luego su admisión, contestación, y si corresponde, planteamiento de excepciones; para posteriormente fijar audiencia, cuando existen puntos controvertidos y, finalmente, pronunciarse la respectiva sentencia; y como refiere el art. 443.I del indicado Código que: “Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que deberá presentarse en el plazo de cinco (5) días computables al día siguiente hábil de su notificación”.
Por otra parte, de acuerdo al art. 415 del CFPF, que hace referencia a la ejecución de la asistencia familiar, señala en el parágrafo VI que “La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento de resolución inmediata, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada…” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, el procedimiento de resolución inmediata, está previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar a partir del art. 445; y respecto a su tramitación, el art. 446, señala:
ARTÍCULO 446. (TRÁMITE).
I. Admitida la solicitud con el cumplimiento de los requisitos formales y adjuntando los títulos o documentos en que se funde la pretensión, la autoridad judicial valorará la pretensión y dispondrá la citación, cuando corresponda.
II. De no presentarse oposición a la pretensión, la autoridad judicial emitirá resolución.
III. En caso de oponerse la o el demandado a la demanda y si la autoridad judicial considera la necesidad de una audiencia, dispondrá su realización en un plazo no mayor a tres (3) días; realizada la audiencia o sin ésta, emitirá Auto Definitivo dentro de los siguientes cinco (5) días (las negrillas son incorporadas).
Conforme a dicha norma, una vez cumplido el trámite, la autoridad judicial debe emitir un auto definitivo, con el entendido que está resolviendo el fondo de la solicitud de aumento de la asistencia familiar, y no así, una cuestión de procedimiento; supuesto, en el que tendría que pronunciarse un auto interlocutorio, conforme a lo dispuesto por el art. 358 del CFPF, que establece “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento…”.
Entonces, en el marco de lo anotado, queda claro que el auto que resuelve el cese, aumento o disminución de la asistencia familiar es un auto definitivo; y en ese sentido, en el marco del principio de especialidad, en cuanto al plazo para formular el recurso de apelación, se utilizan las normas específicas, para la apelación de las resoluciones vinculadas a la asistencia familiar; vale decir, se aplica el art. 443 del CFPF, que establece el plazo de cinco días para impugnar, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación.
Dicho entendimiento, además es acorde con el principio de favorabilidad; según el cual, se debe optar por aquella norma o interpretación que sea más amplia, progresiva y extensiva para el derecho en cuestión; así como, el principio pro actione; por el cual, se tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, conforme lo entendió la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en su Fundamento Jurídico III.1.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, la accionante sostiene que las autoridades judiciales demandadas rechazaron, el recurso de apelación que planteó con el argumento que fue presentado fuera de plazo, asumiendo que la resolución apelada es un auto interlocutorio simple y no así definitivo.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que por Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de enero de 2018, se declaró con lugar y probada en parte la pretensión de incremento de asistencia familiar interpuesta por la impetrante de tutela; quien, mediante memorial presentado el 23 de enero de 2018, interpuso recurso de apelación contra dicho Auto.
Sin embargo, mediante Auto Interlocutorio 07/2018 de 19 de febrero de 2018 de (fs. 11 a 12 vta.), los Vocales demandados rechazaron el recurso de apelación, por haber sido presentado fuera del plazo establecido por ley, debido a que el indicado Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de enero de 2018, según lo argumentado sería un auto interlocutorio y no un auto interlocutorio definitivo, como lo consignó el Juez a quo, puesto que el mismo no pone fin al proceso, ni hace imposible su trámite; más aún si dicho Auto, es producto de un incidente de incremento de asistencia familiar; por lo que, la impugnación debió ser realizada a través del recurso de reposición con alternativa de apelación, y no mediante la apelación directa; además, la impugnación tenía que ser presentada en el plazo de tres días de acuerdo a los arts. 368 y 369.II del CFPF.
Ahora bien, en el marco de la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de enero de 2018 es un auto definitivo y no un auto interlocutorio; por cuanto, resolvió el fondo de la solicitud de incremento de asistencia familiar formulada por la accionante y en tal sentido, en el marco del principio de especialidad, corresponde la aplicación del plazo de cinco días para la presentación del recurso de apelación, computables al día siguiente hábil de su notificación, que es lo que pasó en el caso de autos.
Efectivamente, de acuerdo a los datos cursantes en obrados, la solicitante de tutela, fue notificada con el Auto de 15 de enero de 2018, el mismo día, por lo que el término empezó a correr al día siguiente y vencía el 23 del mismo mes y año, considerando que el 22 de del señalado mes y año era feriado nacional; consiguientemente, el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 443 del CFPF, por lo que correspondía su tramitación y resolución por parte de las autoridades demandadas.
Conforme a lo anotado, se evidencia que los Vocales demandados lesionaron los derecho al debido proceso; así como, a la defensa y a la impugnación de la impetrante de tutela; por cuanto, no respetaron las normas expresas contenidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que fueron glosadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, adoptando una interpretación restrictiva de dichas disposiciones legales, que impidieron que el recurso formulado por la demandante de tutela sea conocido y resuelto.
Consecuentemente, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 3/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 33 a 36 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 07/2018 de 19 de febrero, pronunciado por las autoridades judiciales demandadas; y,
b) Que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitan una nueva resolución pronunciándose sobre la apelación planteada por la accionante, de acuerdo a lo fundamentado en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO