SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2019-S2

Fecha: 01-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de proceso extraordinario de incremento de asistencia familiar seguido contra Juan Carlos Calizaya Guzmán el 23 de enero de 2018, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de enero del indicado año, que fue emitido por el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por el que se declaró probada en parte la pretensión de incremento de asistencia familiar; sin embargo, se hizo una incorrecta valoración de las pruebas, que impidió que se fije un monto correcto en la asistencia familiar, a favor del menor beneficiario de acuerdo a sus necesidades y su estado de salud.

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto 07/2018 de 19 de febrero, por el que rechazó el recurso de apelación, sin analizar el fondo de lo solicitado, al considerar que dicho recurso, debió ser presentado en el plazo de tres días, de acuerdo a los arts. 368 y 369.II de la Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- debido a que la Resolución impugnada sería un auto interlocutorio simple, por lo que se tenía que interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación y no directamente el recurso de apelación, como sucedió en el caso que fue presentada en el quinto día; vale decir, que hicieron entrever que se interpuso de manera extemporánea (art. 443 CFPF) para formular recurso de apelación contra autos definitivos.

Sin embargo, no se consideró que el presente caso, se trata de un incidente de incremento de asistencia familiar, que se presenta como una demanda nueva, porque al existir hechos controvertidos, deben ser probados en un proceso extraordinario, conforme a los arts. 435 al 444 de la CFPF, por lo que pronunciada la resolución que ponga fin a la primera instancia, debe ser apelada en el plazo de cinco días (art. 443), al no ser un auto interlocutorio simple.