SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S4

Fecha: 02-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S4

Sucre, 2 de abril de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

                                                                                          

Expediente:                 26470-2018-53-AL

Departamento:           Pando

En revisión la Resolución de 10 de noviembre de 2018 cursante de fs. 58 a 62 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zarate en representación sin mandato de Walter Carlos Borja Ramírez contra Betty Sánchez La Fuente, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de El Porvenir del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de Villa Busch de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, mediante memorial de 15 de octubre de 2018, solicitó al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de El Porvenir del departamento referido, orden de salida con destino al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), para obtener su cédula de identidad  que fue extraviada, documento que además sirve para gestionar diferentes certificados, como del “REJAP, SINARAP, SIPASSE” (sic) y otros, para lograr enervar los riesgos procesales que dieron curso a su detención preventiva y finalmente poder cobrar su pre diario; dicha solicitud, no fue respondida por la autoridad demandada, ya que no pudo salir el miércoles 17 de octubre del citado año, desde las 09:00.

El 24 del mes y año ya señalados, reiteró su pretensión ante “la Juez del Porvenir” quien se encuentra a cargo del control jurisdiccional, pidiendo orden de salida para el 26 de ese mes y año desde las 9:00.

Posteriormente, fue notificado en su domicilio procesal con el Auto de 25 de octubre de 2018, el cual refiere que la Jueza ‒ahora demandada‒, dispuso su salida por decreto del 17 de dicho mes y año; empero, la parte interesada no se constituyó al juzgado, Walter Carlos Borja Ramírez ‒sin considerar que es el interesado‒ y no puede asistir a dicho juzgado por estar privado de libertad, como tampoco se le hizo conocer el decreto señalado, ni se notificó ninguna orden de salida al Director del Recinto Penitenciario donde se encuentra detenido preventivamente; es así que, dicha autoridad dispuso que el personal del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) del departamento de Pando “en las fechas 29 y 31 de octubre o 2 de noviembre” (sic.), se constituya en el Penal de Villa Busch para que le extienda su cédula de identidad y que también señale domicilio procesal en el Porvenir de forma obligatoria; razón por la cual, al amparo de los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante su defensa interpuso recurso de reposición con la finalidad lograr la corrección del referido Auto de 25 de octubre de 2018 y la Jueza demandada ordene su salida con destino al SEGIP-PANDO, recurso que fue negado por Auto de 31 del mes y año referidos, con argumentos totalmente sesgados, pues se le pide que señale domicilio procesal en la localidad del Porvenir, dando a entender que debe buscar los servicios de otro abogado, que por lo que su defensa tiene su oficina en Cobija.

Alude que se encuentra peregrinando por una orden de salida para obtener su cédula de identidad y hasta la fecha de la interposición de la acción el personal del SEGIP–PANDO, no se constituyó al Recinto Penitenciario para extenderle dicho documento, ni cree que lo harán, porque sería mover un aparato estatal para una sola persona, siendo un acto complejo y burocrático que solo busca perjudicarlo y evitar que pueda sacar otros certificados tendientes a lograr desvirtuar los riesgos procesales por los que se encuentra detenido preventivamente.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia como lesionado su derecho a la libertad en relación a los principios de celeridad, gratuidad y justicia pronta y oportuna para personas privadas de libertad, sin citar ninguna norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la autoridad judicial demandada, que en el día y sin más dilaciones, emita a su favor orden de salida hacia el SEGIP- PANDO, más la sanción costas y se emita la correspondiente llamada de atención por faltas disciplinarias.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 45 a 57 de obrados, en presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los términos del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Betty Sánchez La Fuente, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de El Porvenir del departamento de Pando, en audiencia expresó lo siguiente: a) El 15 de octubre de 2018, Walter Carlos Borja Ramírez presentó memorial solicitando orden de salida, el cual ingreso a despacho el 16 del mes y año mencionados, por lo que debió ser providenciado en dicha fecha por el Juez suplente; toda vez que, su autoridad fue posesionada el 17 de dicho mes y año, por lo que la Resolución del memorial citado, no era de su competencia; y, b) No obstante, al tratarse de un caso con detenido, emitió un decreto dando la orden de salida solicitada para el 22 de octubre de 2018 a las 8:00; posteriormente, por decreto de 25 del mismo mes y año, se dispuso oficiar al SEGIP para que se constituya en el Recinto Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando, oficio que fue recibido el 29 de ese mes y año, por lo que cumplió con todas las diligencias para que el accionante obtenga su cédula de identidad, pese a las carencias que tiene su juzgado; en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela ante una demanda incongruente y sobre todo, porque carece de legitimación pasiva; toda vez que, la acción debió ser interpuesta contra el juez que se encontraba en suplencia legal en la fecha de presentación del memorial de solicitud de orden de salida.  

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 10 de noviembre de 2018, cursante de fs. 58 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al tratarse de una acción de libertad traslativa o de pronto despacho corresponde revisar si la autoridad demandada emitió sus Resoluciones en plazo; en ese sentido, considerando que la Jueza demandada fue posesionada el 17 de octubre de 2018, cumplió con los plazos establecidos en el art. 130 del CPP al haber emitido la providencia de 25 del mismo mes y año, dentro las veinticuatro horas de interpuesto el memorial de 24 de igual mes y año, por el que el accionante reiteró solicitud de orden de salida hacia el SEGIP–Pando, así como también el Auto que declaró no ha lugar el recurso de reposición contra dicha providencia conforme el art. 402 del mismo cuerpo legal; 2) El hecho de que el peticionante de tutela no pueda obtener su cédula de identidad, no es determinante para que obtenga su libertad, sino servirá para la obtención de otros documentos que puedan acreditar, de alguna forma, la inexistencia de riesgos procesales, pero no son concluyentes para que acceda a medidas sustitutivas a la detención preventiva, sino simplemente es un documento tendiente a debilitar riesgos procesales; 3) En una primera instancia, no se negó al impetrante de tutela su solicitud de orden de salida, ya que le fue concedida; empero, éste no fijo un domicilio procesal exacto, ni su defensa, como tampoco los familiares coadyuvaron para hacer efectiva la salida requerida, por el contrario se presentó otro memorial con la misma solicitud, ante el cual se dispuso que el SEGIP–Pando, se apersone al Recinto Penitenciario de Villa Busch, para que otorgue cédula de identidad al accionante, habiéndose oficiado a dicha institución el 29 de octubre de 2018, pero lamentablemente hasta la fecha no se tiene respuesta sobre la posibilidad o no de poder cumplir con lo instruido por la autoridad judicial; por lo que, tampoco se estaría vulnerando el derecho a la libertad; y, 4) Así también, se alega que el peticionante de tutela al no contar con su documento de identificación, no podría cobrar sus prediarios para subsistir; empero, no existe prueba que acredite este extremo, para tal caso, debió formular otro tipo de acción constitucional, ya que la acción de libertad está limitada a derechos específicos como ser libertad, locomoción, y la vida; por lo manifestado, no se pudo demostrar la lesión de los derechos esenciales protegidos por esta acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorial presentado el 15 de octubre de 2018, Walter Carlos Borja Ramírez -hoy accionante- solicito al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de El Porvenir del departamento de Pando, orden de salida con destino al SEGIP–Pando, para el 17 de dicho mes y año, a objeto de obtener su cédula de identidad que le servirá para la obtención de otros documentos importantes como ser el Certificado de Antecedentes Penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) (fs. 19). 

II.2. Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2018, el peticionante de tutela reiteró su solicitud de salida hacia el SEGIP–Pando, para el 26 del mes y año antes mencionados, aclarando que ya cuenta con los depósitos bancarios para la obtención de su cédula de identidad; y, que la finalidad de obtener dicho documento es “recabar ciertos certificados para enervar los riesgos procesales por los que”  (sic.)está detenido (fs. 20).

II.3. Consta acta de posesión de 17 de octubre de 2018, de Betty Sánchez La Fuente como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de El Porvenir del departamento de Pando (fs. 44). 

II.4. Cursa decreto de 25 de octubre de 2018, dictado por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de El Porvenir del departamento de Pando ‒autoridad demandada‒, en el que se señala que por decreto de 17 del mismo mes y año, la orden de salida fue dispuesta; empero, la parte interesada no se constituyó al Juzgado; por lo cual, a efectos de dar curso a la solicitud del impetrante de tutela, se dispuso que personal correspondiente al SEGIP‒Pando, se constituya al Recinto Penitenciario de Villa Busch del departamento referido, a objeto de extender cédula de identidad a Walter Carlos Borja Ramírez, sea en las fechas que consideren, eligiendo del 29 al 31 de octubre o 2 de noviembre de 2018, en el horario a elección. (fs. 22). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia como lesionado su derecho a la libertad en relación a los principios de celeridad, gratuidad y justicia pronta y oportuna para personas privadas de libertad; puesto que, habiendo solicitado orden de salida para la obtención de su cédula de identidad, documento necesario para la tramitación de diferentes certificados tendientes a lograr enervar los riesgos procesales que dieron curso a su detención preventiva y cobrar su pre diario, lo impetrado no fue efectivizado por la autoridad demandada ya que pese a haber dispuesto que personal del SEGIP–Pando se constituya en el Recinto Penitenciario de Villa Busch de ese departamento, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no lo hicieron, ni tampoco se autorizó su salida para poder dirigirse ante dicha instancia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso.

              Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se advierta que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa de la privación de libertad y exista absoluto estado de indefensión.

           La jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, estableció que, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; dado que mediante la acción de libertad, no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales, que no guarden vinculación directa con los derechos citados.

           En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, concluyó lo siguiente: “… (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. (negrillas nos corresponden)

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus –actualmente acción de libertad– “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, determinó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. (Negrillas agregadas).

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.

Bajo este parámetro, en dicho Fundamento Jurídico se agregó a la tipología del hábeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (entendimientos asumidos y reiterados en la SCP 1449/2012 y la SCP 2511/2012, entre otras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, activa la acción de libertad, alegando que, estando detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando, solicitó autorización de salida para poder tramitar su cédula de identidad en dependencias del SEGIP de ese departamento, lo cual, no fue efectivizado hasta la interposición de la presente acción de defensa, pese a que dicho documento es necesario para la tramitación de certificados que puedan enervar los riesgos procesales por los que se dispuso su detención preventiva.

En principio, respecto al problema jurídico traído en revisión, se debe puntualizar que la Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias Para Conducir de 27 de junio de 2011, señala lo siguiente:

Artículo 17°.- (Cédula de identidad)

                        I.        La Cédula de Identidad - C. I., es el documento de carácter público, individual, único e intransferible, que acredita la identificación de las bolivianas y los bolivianos, individualizándolos del resto de los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, oponible y válido en la jurisdicción territorial. Asimismo, tendrá validez en otros estados con los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia tenga acuerdos de reciprocidad vigentes.

                      II.        La Cédula de Identidad - C. I., contendrá datos que individualicen a cada boliviana y boliviano de forma unívoca, de acuerdo a normativa legal y parámetros técnicos internacionales, respetando la privacidad de las personas.

                    III.        La Cédula de Identidad - C. I., es un documento que con su sola presentación es suficiente para los efectos que señala la Ley.

                    IV.        Los datos de identificación contenidos en la Cédula de Identidad (C.I.), serán reglamentados mediante Decreto Supremo.

Artículo 18°.- (Otorgamiento de la cédula de identidad)

                      I.        El Servicio General de Identificación Personal - SEGIP, es la única entidad del Estado Plurinacional facultada para otorgar la Cédula de Identidad - C. I., a:

                    II.         

                                           a.        Todos los bolivianos y bolivianas por nacimiento, a partir de la contrastación de la base de datos del Servicio de Registro Cívico - SERECI y el Certificado de Nacimiento.

(…)

Artículo 19°.- (Obligatoriedad)

                            I.        La Cédula de Identidad - C. I., es un documento público de obtención y renovación obligatoria.

                          II.        Las personas naturalizadas como bolivianas de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, deberán obtener la Cédula de Identidad - C. I...”

De la normativa precedentemente desarrollada, permite establecer la importancia de la cédula de identidad personal en nuestro país, más aun la obligatoriedad de contar con la misma, dado que se constituye en el documento público que contiene datos de identificación personal y es emitido por la autoridad competente para permitir la identificación personal e inequívoca de todo ciudadano; es decir, este documento le permite al ciudadano identificarse en todos los escenarios o ámbitos de relacionamiento dentro de la sociedad.

En el ámbito jurisdiccional, la presentación de la cédula de identificación personal resulta imprescindible para la obtención de otros documentos o certificaciones, tal el caso del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPPASE) u otros, por lo que en el caso de no contar con la misma, no es posible recabar documentos o certificaciones, que en un futuro resulten tendientes a desvirtuar la concurrencia de riesgos procesales por las que se dispusiera la detención preventiva de un imputado; a su vez, debe tenerse en cuenta que un privado de libertad, no tiene las mismas posibilidades de una persona en libertad para la obtención de dicho documento; por lo que, en procura de resguardar los derechos de éste, es deber de toda autoridad judicial que se encuentre a cargo del control jurisdiccional de su situación jurídica, actuar con la debida celeridad y aplicar los medios legales efectivos, para que el privado de libertad pueda contar con su cédula de identidad personal; consiguientemente, dadas las particularidades del caso concreto, corresponde establecer la vinculación de lo aquí denunciado con el derecho a la libertad alegado como vulnerado por el ahora accionante, a objeto de poder ingresar al fondo de la problemática planteada.

Al efecto, debemos referirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual se glosan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que vía acción de libertad pueda ingresarse a analizar presuntas vulneraciones al debido proceso, a saber: i) la vinculación directa del acto procesal identificado como lesivo con el derecho a la libertad personal o de locomoción del titular del derecho; y, ii) la inexistencia de mecanismos que permitan al peticionante de tutela, solicitar la protección de sus derechos en la jurisdicción ordinaria o la manifiesta efectividad de éstos, es decir que el recurrente se encuentre en un estado de indefensión.

De los antecedentes de la presente acción, se tiene que el impetrante de tutela, mediante nota presentada el 15 de octubre de 2018, solicitó al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de El Porvenir del departamento de Pando, orden de salida con destino al SEGIP – Pando para el 17 de dicho mes y año, a objeto de obtener su cédula de identidad que le servirá para la obtención de otros documentos importantes como ser el Certificado de Antecedentes Penales (Conclusión II.1); reiterando su solicitud, mediante memorial presentado el 24 de octubre, señaló que la necesidad de dicho documento radicaba en la obtención de certificados para enervar los riesgos procesales por los que se encuentra detenido, extremos que permiten verificar la vinculación directa de lo impetrando –salida para la obtención de su cédula de identidad- con su derecho a la libertad, habida cuenta de la posibilidad de poder modificar su situación jurídica. Consiguientemente, se tiene por acreditada la concurrencia del primer presupuesto establecido en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, el estado de indefensión; conforme se tiene del memorial de demanda y de los antecedentes venidos en revisión, pese a las reiteradas solicitudes realizadas por el accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, la obtención de su cédula de identidad no fue efectivizada, por lo que, habiendo verificado la concurrencia de los citados presupuestos, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Así, teniendo en cuenta que la primera solicitud del peticionante de tutela data del 15 de octubre de 2018, resulta evidente que conforme al acta descrita en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, la autoridad hoy demandada, no se encontraba cumpliendo las funciones de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de El Porvenir del departamento de Pando; sin embargo, para el caso en cuestión, como fue señalado supra, el impetrante de tutela reiteró su solicitud y ésta fue conocida por dicha autoridad; la cual, si bien dispuso dar curso a lo requerido, ordenando incluso que funcionarios del SEGIP–Pando, se constituyan en el Recinto Penitenciario de Villa Busch del departamento ya mencionado, a objeto de expedir la cédula de identidad requerida, las medidas dispuestas no fueron efectivas hasta la fecha de la interposición de la presente acción; es decir, 7 días después del plazo fijado por la autoridad demandada ‒2 de noviembre de 2018‒(Conclusión II.4); en consecuencia, dicha determinación no cumplió su propósito, manteniéndose vigente el agravio alegado, impidiendo que el accionante pueda tramitar certificaciones o documental tendientes a solicitar una modificación a su situación jurídica.

En tal sentido, se evidencia que la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida en la resolución de la situación procesal del peticionante de tutela, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que indica que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho; disponiendo que, dicha autoridad, otorgue orden de salida hacia el SEGIP-PANDO, para la obtención de cédula de identidad del impetrante de tutela, o bien asuma las medidas que fuesen necesarias a efectos de que se dé cumplimiento a la determinación asumida en la provincia de 25 de octubre de 2018, emitida por la misma autoridad.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución de 10 de noviembre de 2018, cursante de fs. 58 a 62 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada.

2º  Disponer que la Jueza demandada otorgue orden de salida hacia el SEGIP–PANDO, para la obtención de cédula de identidad del accionante, o bien asumir las medidas que fuesen necesarias a objeto de cumplir su determinación en la providencia de 25 de octubre de 2018.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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