SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2019-S4

Fecha: 02-Abr-2019

i)

Al efecto, debemos referirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual se glosan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que vía acción de libertad pueda ingresarse a analizar presuntas vulneraciones al debido proceso, a saber: i) la vinculación directa del acto procesal identificado como lesivo con el derecho a la libertad personal o de locomoción del titular del derecho; y, ii) la inexistencia de mecanismos que permitan al peticionante de tutela, solicitar la protección de sus derechos en la jurisdicción ordinaria o la manifiesta efectividad de éstos, es decir que el recurrente se encuentre en un estado de indefensión.

De los antecedentes de la presente acción, se tiene que el impetrante de tutela, mediante nota presentada el 15 de octubre de 2018, solicitó al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de El Porvenir del departamento de Pando, orden de salida con destino al SEGIP – Pando para el 17 de dicho mes y año, a objeto de obtener su cédula de identidad que le servirá para la obtención de otros documentos importantes como ser el Certificado de Antecedentes Penales (Conclusión II.1); reiterando su solicitud, mediante memorial presentado el 24 de octubre, señaló que la necesidad de dicho documento radicaba en la obtención de certificados para enervar los riesgos procesales por los que se encuentra detenido, extremos que permiten verificar la vinculación directa de lo impetrando –salida para la obtención de su cédula de identidad- con su derecho a la libertad, habida cuenta de la posibilidad de poder modificar su situación jurídica. Consiguientemente, se tiene por acreditada la concurrencia del primer presupuesto establecido en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, el estado de indefensión; conforme se tiene del memorial de demanda y de los antecedentes venidos en revisión, pese a las reiteradas solicitudes realizadas por el accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, la obtención de su cédula de identidad no fue efectivizada, por lo que, habiendo verificado la concurrencia de los citados presupuestos, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Así, teniendo en cuenta que la primera solicitud del peticionante de tutela data del 15 de octubre de 2018, resulta evidente que conforme al acta descrita en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, la autoridad hoy demandada, no se encontraba cumpliendo las funciones de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de El Porvenir del departamento de Pando; sin embargo, para el caso en cuestión, como fue señalado supra, el impetrante de tutela reiteró su solicitud y ésta fue conocida por dicha autoridad; la cual, si bien dispuso dar curso a lo requerido, ordenando incluso que funcionarios del SEGIP–Pando, se constituyan en el Recinto Penitenciario de Villa Busch del departamento ya mencionado, a objeto de expedir la cédula de identidad requerida, las medidas dispuestas no fueron efectivas hasta la fecha de la interposición de la presente acción; es decir, 7 días después del plazo fijado por la autoridad demandada ‒2 de noviembre de 2018‒(Conclusión II.4); en consecuencia, dicha determinación no cumplió su propósito, manteniéndose vigente el agravio alegado, impidiendo que el accionante pueda tramitar certificaciones o documental tendientes a solicitar una modificación a su situación jurídica.

En tal sentido, se evidencia que la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida en la resolución de la situación procesal del peticionante de tutela, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que indica que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho; disponiendo que, dicha autoridad, otorgue orden de salida hacia el SEGIP-PANDO, para la obtención de cédula de identidad del impetrante de tutela, o bien asuma las medidas que fuesen necesarias a efectos de que se dé cumplimiento a la determinación asumida en la provincia de 25 de octubre de 2018, emitida por la misma autoridad.