SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

a)

La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera inextensa los fundamentos de la acción tutelar presentada, y en audiencia ampliaron señalando que: a) De acuerdo al art. 396.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las apelaciones tienen efecto suspensivo, equivale decir que mientras el Tribunal de alzada no resuelva la apelación, la Jueza de la causa no puede tomar ninguna decisión; sin embargo, la autoridad jurisdiccional -hoy demandada- pretende celebrar audiencia cautelar, para debatir si concurre o no su probable participación en los delitos imputados de falsedad material y uso de instrumento falsificado, cuando fue dicha autoridad quien dispuso la extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad material; b) La Jueza demandada, emitió el Auto Interlocutorio 498/2018, declarando infundadas sus pretensiones de suspender la audiencia de aplicación de medidas cautelares, pero ponderó sentencias constitucionales en lugar de derechos y garantías fundamentales; y, c) Por esos hechos, pidieron se les otorgue la tutela demandada, disponiendo se declare la nulidad del citado Auto Interlocutorio y que la autoridad jurisdiccional demandada, emita un nuevo auto encuadrado estrictamente en los elementos del debido proceso.

               Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de                8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la                 SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.