SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2019-S4
Fecha: 05-Abr-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata reincorporación al mismo cargo que ocupaba al momento del despido indirecto como Responsable de la Unidad de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente; b) El pago de sus derechos sociales de desahucio y vacaciones devengadas; y, c) La cancelación retroactiva de las asignaciones familiares hasta la fecha (prenatal, natalidad y lactancia).
Hugo Escalera Loza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez, mediante informe de 18 de junio de 2018, cursante de fojas, 87 a 90, señaló que: a) El accionante reconoció que suscribió un contrato como consultor en línea y posteriormente contratos a plazo fijo; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló línea jurisprudencial respecto a los actos consentidos, refiriendo a través de la SC 1667/2004-R de 14 de octubre que: “… no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal y omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”; de igual manera, y complementando la Sentencia descrita, la SC 0672/2005-R de 16 de junio, determinó que el acto consentido importa una manifestación positiva y concreta, libre e inequívoca, vinculada de manera directa a la actuación ilegal impugnada; asimismo, se añadió que no es exigible la aceptación expresa sino deducible de sus actos; de igual manera, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, expresó que el sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegal a lo que se hubiera sometido, de lo cual debería concluirse, denegando la presente acción tutelar; c) El último actuado administrativo municipal, se llevó a cabo hace más de seis meses; d) El impetrante de tutela, acudió previamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en búsqueda de protección a sus derechos; es decir, que ya reconoció a otra jurisdicción para hacer valer sus derechos, “…reconoce la competencia de otra autoridad para dilucidar este caso en cuyo caso es la base a la interposición acciones de carácter netamente legal” (sic), e) Al haber acudido a la autoridad departamental del trabajo, significa que el peticionante de tutela se sometió a la vía administrativa, debiendo ser resueltas sus exigencias en esa instancia, tomando en cuenta que los actos administrativos de mero trámite no son impugnables en la vía constitucional, así lo estableció la “SC 249/2012”; de la misma forma se determinó en el art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley de 2341 de 23 de abril de 2002–, en cuanto a que la impugnación debe ser planteada en sede administrativa, cuando previamente se recurre a ésta; f) El accionante, desempeñó funciones de carácter eventual; g) Con relación al pago de salarios devengados, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión de los mismos.
El peticionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, así como también los derechos a la salud, alimentación, a la vida y a gozar y percibir asignaciones familiares; toda vez, que habiendo ingresado a trabajar el 1 de agosto de 2014, al Gobierno Autónomo Municipal de Santivañez del departamento de Cochabamba, como Responsable de la Unidad de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente, desde enero de 2017, comenzaron a suceder una serie de irregularidades en su fuente laboral, como ser: a) No cancelarle sus salarios de los meses de enero a marzo del referido año, informándole que su cargo sería suprimido, pero que debía continuar trabajando normalmente hasta que sea reubicado; mas sin embargo, pudo comprobar que el puesto donde fungía solo fue cambiado de nombre, y asumido por otra persona; b) Realizó varias solicitudes, requiriendo que se le habilite el pago de los subsidios correspondientes, debido a que su esposa se encontraba en estado de gestación, obligaciones que nunca fueron cumplidas, –prenatalidad, natalidad y lactancia– pese a que contaba con ese derecho; y, c) Fue obligado a suscribir un contrato de consultoría bajo el compromiso que se le harían efectivos los pagos por concepto de sueldos devengados, que tampoco le fueron cancelados; y de manera posterior, tuvo que firmar un contrato eventual a plazo fijo, para no perder el sustento familiar, pero una vez concluido, no fue renovado el mismo, pese al compromiso que se tenía de realizarle contratos eventuales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- contrato de consultoría que no reconocía beneficios sociales tampoco subsidios prenatales, de natalidad y post natales en favor de mi esposa y mi hija en gestación
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos;
- i)
- REVOCAR