SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2019-S2

Sucre, 3 de abril de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 24962-2018-50-AAC 

Departamento:            Cochabamba  

En revisión la Resolución de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 577 a 580 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Terrazas Salazar y María Elena Villarroel Ríos de Terrazas contra Enrique Céspedes Salazar, Nilda Petronila Arce de García, Jesusa Camacho Salazar, Ana Cristina Castelo Herrera, Jesús Llanos Coca, Rino Bustamante Torrez, Cornelio Herrera Bustamante y José Luis Villarroel Pinto

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 27 de febrero de 2018, cursantes de fs. 58 a 64; y, 71 a 72, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

Realizan trabajos agrícolas produciendo papas, hortalizas, maíz y otros productos para su sustento y la comercialización en el mercado local; labores que se traducen en una pacífica posesión sobre un terreno de más o menos media hectárea, situado en la zona de Irpa Irpa, comprensión de Capinota, que en vida les dejó Wilge Villarroel Ríos -pariente suyo- hace unos siete años.

El 7 de enero de 2018 a horas 8:30, se constituyeron en el lugar para cosechar papa; empero, a eso de las 11:00 observaron movimiento de gente que llegaron a sus predios en una volqueta y un tractor, quienes a la cabeza de Nilda Arce de García, Enrique Céspedes Salazar, Jesusa Camacho Salazar, Ana Cristina Castelo Herrera, Rino Bustamante Torrez, Jesús Llanos Coca, Cornelio Herrera Bustamante y José Luis Villarroel Pinto, quienes dirigieron e instruyeron al maquinista del tractor agrícola, ingresar violentamente a su terreno, para destruir en toda su extensión su sembradío de maíz, papa y zanahoria, que estaban listos para cosechar, sin considerar sus súplicas, siendo víctimas además de agresiones físicas y verbales, amenazas de muerte si no salían del terreno; por lo que, ante semejantes circunstancias no tuvieron otro camino que huir del lugar para precautelar sus vidas.

Fueron despojados de su terreno, habiéndoles privado de trabajar; causándoles daño económico incalculable; y, vulnerando “la posesión legal del terreno” y su derecho a alimentarse; lo que debe ser reparado por los demandados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Consideran lesionados sus derechos a la alimentación, al trabajo y a la posesión, citando para el efecto los arts. 16.I y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el cese de las vías de hecho y se les restituya el “derecho a la posesión del terreno” en el día, con la condenación de costas, daños y perjuicios; y, se remitan antecedentes al Ministerio Público. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de julio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 574 a 576 vta., produciéndose los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente su pretensión; y ampliando señaló que, es cierto que no cuentan con el derecho de propiedad; empero, existen otros derechos lesionados y la parte demandada tampoco cuenta con título que acredite su derecho propietario, caso contrario ya debió presentar alguna acción judicial idónea. 

En calidad de réplica, los impetrantes de tutela expresaron mediante su abogado defensor que los demandados solo hicieron cita a la jurisprudencia respecto a la procedencia o improcedencia de la acción de amparo constitucional, sin referirse a las medidas de hechos denunciados que vulneraron derechos. 

I.2.2. Informe de la parte demandada 

Enrique Céspedes Salazar, Rino Bustamante Torrez, Jesusa Camacho Salazar, Jesús Llanos Coca, Cornelio Herrera Bustamante, José Luis Villarroel Pinto, Nilda Petronila Arce de García y Ana Cristina Castelo Condori, por Informe de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 415 a 420 vta., reproducido oralmente en audiencia, sostuvieron lo siguiente: a) Los accionantes expresan que los hechos se suscitaron el 7 de enero de 2018 y la presentación de la acción de amparo constitucional se realiza el 5 de febrero de -28 días después- no habiendo presentado de manera inmediata; tampoco cumplieron un rol activo para que se lleve a cabo la audiencia; puesto que, se tardó más de medio año para su celebración; concurriendo por ello, una causal de improcedencia por el tema de la subsidiariedad; por cuanto, no existe un daño inminente e irreparable; b) La acción de amparo constitucional no procede contra hechos controvertidos, solo procede contra derechos debidamente consolidados, en ese entendido hacen suyos los argumentos de los accionantes, quienes expresan que evidentemente no tienen título de propiedad, enfatizando que tienen el derecho de posesión, que es susceptible de tutela cuando se acredita mediante resolución judicial por autoridad competente, conforme a la subregla creada por la jurisprudencia constitucional cuando se ve afectado por medidas de hecho; empero, en antecedentes no acreditan dicha resolución; c) Se denuncia la lesión de su derecho a la salud, a la alimentación, a la posesión, a la vida, en este último caso corresponde ser tutelado por otra acción de defensa; por lo que, no corresponde ser analizada en una acción de amparo constitucional; d) No existe prueba alguna que acredite las presuntas lesiones denunciadas por los accionantes; e) El derecho del trabajo deviene de una relación de dependencia entre el trabajador y empleador, en el presente caso comercializan verduras; por lo que, se encuentra relacionado con el derecho al comercio que no fue acreditado oportunamente; respecto al derecho a la alimentación no fue lesionado; y, en lo que atañe al derecho posesorio no se podría vulnerar un derecho que no existe; y, f) Existe un proceso iniciado contra José Luis Villarroel Pinto que está siendo sustanciado en el Juzgado de Capinota, donde ellos pretenden acreditar la posesión con un manuscrito; empero, hay tres memorándums con los que se les notificó para que dejen los predios, porque se les había autorizado un límite de tiempo para que hagan sus cosechas, por haber cuidado esos terrenos, teniendo por tanto una posesión limitada y acordada; en ese entendido, cuando se niegan a devolver, comienzan las disputas que en su momento llegan a forcejeos y agresiones, de competencia en materia penal. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.

En calidad de dúplica, los demandados expresaron mediante su abogado defensor que se está distorsionando los elementos vertidos, porque en ningún momento se admitieron medidas de hecho en esta audiencia; puesto que, no hay prueba de ello. 

I.2.3. Resolución 

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 577 a 580 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes debieron acompañar la resolución de posesión de un juzgado agrario para ser considerado una posesión legal; sin embargo, si bien adjuntan documentación, ésta no es suficiente, idónea ni objetiva para acreditar la posesión sobre el bien inmueble, respecto al cual invocan tutela; 2) Además solo cuentan con una fotocopia simple del documento privado de 9 de junio de 2016, el mismo que es objeto de un proceso de diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas ante autoridad judicial ordinaria, de donde se deduce que el terreno se encuentra cuestionado por la parte demandada (José Luis Villarroel Pinto); 3) Por lo expresado se concluye que no existe a favor de los accionantes un derecho propietario consolidado, sobre el cual pueda afianzar su posesión, aspecto que impide a la vía constitucional tutelar el derecho a la posesión; y, 4) En relación al derecho al trabajo, no acreditaron tal extremo, si bien refieren dedicarse a la actividad agrícola y comercial, no acompañaron prueba alguna al respecto -como ser de un sindicato agrario- que evidencie que esa actividad constituye de vital subsistencia; por lo que, no se tiene probado objetivamente los derechos invocados como lesionados por los accionantes. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

 

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    En actuados cursa un documento privado (manuscrito) de 9 de junio de 2016 suscrito por José Luis Villarroel Pinto en favor de María Elena Villarroel y José Terrazas Salazar -ahora accionantes- sobre cesión de acción agrícola de la Cooperativa Santa Bárbara de Irpa Irpa y autorización de adjudicación del mismo (fs. 457 y vta.); documento sobre el que se inició una medida preliminar de reconocimiento judicial de firmas presentada el 11 de agosto de 2017 en el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba; en el que, José Luis Villarroel Pinto en audiencia de 22 de igual mes y año, expresó que no reconoce como suya la firma y rúbrica estampada en el documento precedentemente citado; en cuyo mérito, en la vía incidental se solicitó pericia caligráfica el 23 del referido mes y año (fs. 458 a 517).

II.2.    Certificación de Posesión otorgado por Félix Challapa Fernández con          C.I. 7868292 Cbba. en su condición de presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de Yata Moco - Cochabamba - Bolivia, en agosto de 2017; por el que, expresa que María Elena Villarroel Ríos de Terrazas se encuentra en posesión de un terreno urbano de media hectárea más o menos con los siguientes límites: al Este con el predio del señor Severino Espejo, al Oeste con el predio de la señora Alicia Jiménez, al Norte con el camino vecinal y al Sur con el Rio Arque, con trabajo desarrollado desde años atrás destinado a las producción agrícola, sembrando maíz, papa, remolacha, zanahoria y otros productos, también cumplen con aportes y trabajos (fs. 5, 165 y 166 vta.). 

II.3.    Exposiciones fotográficas que substancialmente evidencian productos agrícolas (zanahorias) desparramados en el suelo a cielo abierto (fs. 10 a 47; y, 167 a 178). 

II.4.    El Informe de la parte demandada en principio niega las medidas de hecho; empero, en la parte pertinente admite la existencia de la medida preliminar de reconocimiento de firmas seguida por María Elena Villarroel Ríos de Tarrazas contra José Luis Villarroel Pinto -codemandado-, agregando expresamente: “…no hay una posesión legitima, hay tres memorándums que se les ha notificado pidiéndoles que por favor dejen esos predios porque se les había dado un tiempo límite autorizando que hagan esas cosechas por haberlo cuidado al Sr. Villarroel, quien era el propietario de esos terrenos pero no tienen el derecho de propiedad teniendo una posesión limitada y acordada y es así que cuando se niegan a devolver el terreno comienzan las disputas que no han sido de la noche a la mañana y que evidentemente en su momento ha habido forcejeos agresiones que corresponderán a la materia penal…” (sic) [fs. 576]. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la alimentación, al trabajo y a la posesión pacífica y legal de su terreno, porque los particulares demandados junto a un grupo de personas, el 7 de enero de 2018, irrumpieron por la fuerza en sus predios, en el que se encontraban realizando trabajos agrícolas y como efecto de los actos violentos y agresiones físicas y morales, fueron expulsados de su terreno, interrumpiendo de esta manera una pacífica posesión que tenían sobre éste, desde hace varios años atrás; siendo obligados a escapar del lugar buscando resguardar su integridad física y su vida; por lo previamente referido, solicitan que se restituya su pacífica posesión con la condenación de costas, daños y perjuicios. 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho;                       ii) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; iii) Del derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas; iv) Del derecho a la alimentación; v) Análisis del caso concreto. 

III.1.  De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho 

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En esa comprensión, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1 respecto a la acción de amparo constitucional expresó:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).

Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que según la SCP 0132/2012 de 4 de mayo:

establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).

Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo en supuestos excepcionales y plenamente justificados. 

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional bajo la denominación de flexibilización al principio de subsidiariedad, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías[1], lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad que disciplina la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde.

 

III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

          

           La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la               SC 0832/2005-R de 25 de julio[2], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de “Estado de derecho” o “Estado bajo el régimen de derecho” cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, nace sepultando el modelo de “Estado bajo el régimen de la fuerza”, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como “Estado de derecho legislativo” o “Estado legal de Derecho”, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”, que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”, o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general              de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

           En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia         por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y                   en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato  prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.2.1.   El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho

                          En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada                        SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a  medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -SCP 0112/2012 de 27 de abril[8]- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

III.2.2.   La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión            -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: 1) Preventiva y/o 2) Reparadora[9], a ser analizada en cada caso en concreto.

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme             la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado[10].

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

 III.2.3. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].

III.3.  Del derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas  

La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo, que en nuestro caso se encuentra reconocido en el art. 46.I.1 de la CPE; en ese marco, resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, expresa que es “la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia[16]. Es preciso agregar además que la Norma Fundamental impone al Estado, el deber de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas -art. 46.II-. 

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se tiene el Protocolo de San Salvador[17] en su art. 6 establece:

1.      Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2.    Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo (las negrillas fueron añadidas).

De las citadas normas internas e internacionales, puede concluirse que hay un reconocimiento expreso del derecho al trabajo por una parte; y un deber impuesto al Estado para la protección del mismo como actividad lícita libremente escogida y aceptada, tanto para el acceso a un trabajo digno, como para la estabilidad laboral, de tal modo que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de este derecho, observando el principio de progresividad. 

III.4.  Del derecho a la alimentación 

El art. 16 de la CPE, por un lado, reconoce que toda persona tiene derecho a la alimentación y al agua ; por otra impone al Estado la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población. Este deber del Estado, también se traduce en las asignaciones para atender especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo -art. 321.II de la CPE en su última parte). 

Indudablemente la alimentación se encuentra estrechamente vinculado a la salud y a la vida, en ese entendido es preciso tomar en cuenta para su consideración, el carácter interdependiente e indivisible de los derechos fundamentales previstos en el art. 13 de la CPE. En ese marco, es necesario enfatizar que el derecho a la alimentación implica los siguientes componentes: a) Disponibilidad, que las personas puedan tener la posibilidad de obtener alimentos a través del mercado o por mediante los medios para producirlos; b) Accesibilidad física u económica;                           c) Adecuación, es decir que los alimentos contengan los nutrientes necesarios para una vida sana; y, d) Sostenibilidad, por cuanto debe asegurar la satisfacción de necesidades actuales de la población sin poner en peligro la necesidades del futuro. 

III.5.  Análisis del caso concreto   

De los antecedentes del proceso puede concluirse que los accionantes se encontraban en posesión del predio de más o menos media hectárea de superficie, con las siguientes colindancias: al Este con el predio del señor Severino Espejo, al Oeste con el predio de la señora Alicia Jiménez, al Norte con el camino vecinal y al Sur con el Rio Arque, sobre el cual desde años anteriores realizan trabajos agrícolas destinados a la producción de maíz, papa, remolacha, zanahoria y otros productos.

Estos aspectos que se encuentran respaldados en: 1) El documento de cesión de acción agrícola de la Cooperativa Santa Bárbara de Irpa Irpa suscrito por José Luis Villarroel Pinto, codemandado en la presente acción; 2) La certificación otorgada por Félix Challapa Fernández de la OTB de Yata Moco - Cochabamba, en agosto de 2017, cumpliendo además con los aportes y trabajos respectivamente; 3) El reconocimiento expreso de los demandados a través de su abogado en la audiencia de acción de amparo constitucional, al pretender cuestionar dicha calidad, expresando que es una posesión ilegitima y que los accionantes tenían autorizado cosechar sus productos agrícolas por un tiempo limitado, por haberlo cuidado a Wilge Villarroel Ríos, propietario de ese predio; y, 4) Se corrobora con la exposición fotográficas adjuntas en obrados.

Si bien, por parte de los demandados se cuestiona el origen de esta calidad -posesión- de los demandantes de tutela, al haber desconocido la firma y rúbrica estampado en el documento de cesión de acción agrícola de la Cooperativa Santa Bárbara de Irpa Irpa, por José Luis Villarroel Pinto ante el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba; empero, este reconocimiento se encuentra sometido a un procedimiento pericial caligráfica, en la vía incidental en el mismo Juzgado; en consecuencia, se encuentra pendiente de resolución la cuestión jurídica planteada concerniente al reconocimiento de firmas; sin embargo, estos elementos permiten establecer con claridad y contundencia, la posesión y la actividad económica lícita que se encontraban realizando los accionantes hasta antes de los hechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional. 

En ese contexto, es claro que los solicitantes de tutela se encontraban realizando trabajos agrícolas sobre el precitado predio; además, de  encontrarse en desarrollo la medida preliminar de reconocimiento de firmas vía pericia grafológica en la vía incidental.

Posteriormente, el 7 de enero de 2018 a horas 11:00, se suscitaron los hechos denunciados, es decir, las medidas de hecho, los actos de violencia física y psicológica ejercidos en su contra por los demandados y un grupo indeterminado de personas, que tuvieron como resultado la expulsión de los impetrantes de tutela del mencionado predio, quienes tuvieron que ponerse a buen recaudo en resguardo de su integridad física, la destrucción de los sembradíos de productos agrícolas mediante maquinaria agrícola, conclusión a la que se arriba en mérito a los siguientes elementos: i) Lo expresado por los demandados en el informe de acción de amparo constitucional al señalar que “… cuando se niegan a devolver el terreno comienzan las disputas que no han sido de la noche a la mañana y que evidentemente en su momento ha habido forcejeos agresiones que corresponderán a la materia penal…” (sic), manifestación de esencial y decisiva relevancia, que revela que efectivamente se cometieron actos arbitrarios que se constituyen en medidas de hecho; ii) Lo advertido anteriormente, queda corroborado por las exposiciones fotográficas y archivo de video adjuntos, que substancialmente evidencian los productos agrícolas -zanahorias- desparramados en el suelo a cielo abierto; y, iii) De esa manera se comprueba que los demandados ejercieron medidas de hecho, con el objeto de restituir o reivindicar en su favor el predio donde los accionantes realizaban trabajos agrícolas. 

Debe agregarse que las justificaciones expresadas por los demandados respecto a las medidas de hecho, descalificando la posesión ejercida por los demandantes de tutela, al señalar “no hay posesión legitima” y que por esa razón se les notificó con tres memorándums para que dejen el predio, porque presuntamente era temporal, no desvirtúan de modo alguno las medidas de hecho desplegados. 

En esa comprensión, desde la perspectiva de la jurisdicción constitucional, cuando se denuncian las medidas de hecho en sus diversas modalidades, opera la excepción a la subsidiariedad de tal modo que esta entidad se encuentra habilitada a ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, sin que sea necesario agotar la vía ordinaria. Ahora bien, conforme se tiene desarrollado precedentemente, en la especie, los demandados incurrieron en la realización de medidas de hecho para restituirse por la fuerza y con violencia, el predio destinado a la producción agrícola en posesión de los accionantes, prescindiendo de los medios, procedimientos y recursos reconocidos por la ley, que en un Estado Constitucional de Derecho se tienen establecidos, a fin de que las relaciones que se despliegan dentro de la sociedad no vayan en desbande, descontrol total y que reine la ley del más fuerte, aspecto totalmente inadmisible.

Debe tomarse en cuenta además, que en el presente caso existe un proceso judicial pendiente de resolución, dentro el cual pueden dilucidarse aspectos relacionados con la restitución del predio o la reivindicación del bien inmueble; no obstante, los demandados eligieron ejercer las medidas de hecho para restituirse el predio; por lo que, hicieron justicia por propia mano, aspecto que se encuentra proscrito por nuestro sistema normativo y desarrollado por nuestra jurisprudencia, lesionando frontal y notoriamente el derecho de acceso a la justicia de los solicitantes de tutela, cuestión evidente e insoslayable, desplegado por los demandados. 

Se tiene además que la parte demandada interrumpieron abruptamente el trabajo agrícola que iban desarrollando los demandantes de tutela en el predio, ocupación que les permitía la producción de alimentos como maíz, papa, remolacha, zanahoria y otros productos, para consumo familiar, por una parte y por otra, comercializar el excedente en el mercado local; de tal modo, que en la especie, las medidas de hecho afectaron directamente el derecho al trabajo agrícola y el derecho a la alimentación, comprometiendo los medios de subsistencia de éstos. 

Por los razonamientos expuestos, es necesario señalar que no pueden ignorarse los hechos acaecidos -medidas de hecho- que afectaron los derechos fundamentales de los accionantes, encontrándose razonablemente justificado la otorgación de la tutela provisional y transitoria en favor de los mismos, en tanto se diluciden los aspectos relacionados a la restitución o reivindicación del predio en favor de los demandados o se consoliden los derechos de los accionantes en el proceso judicial en desarrollo en el Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, en cumplimiento al debido proceso, en el marco de los principios de contradicción e igualdad de oportunidades, en las diferentes etapas del proceso, hasta la obtención de un pronunciamiento judicial respecto al problema jurídico planteado y consiguientemente, hasta la ejecución o cumplimiento de la resolución emitida, todos estos aspectos, que conciernen al derecho de acceso a la justicia conforme al fundamento jurídico desarrollado en líneas arriba. Un razonamiento en contrario implicaría convalidar las medidas de hecho desplegadas por los demandados, ignorando las evidencias que se tienen especificados precedentemente.

 

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 577 a 580 vta., pronunciada por la Jueza Publica Civil y Comercial Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

   CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

   Disponer el cese de las medidas de hecho y la restitución a favor de los accionantes, el predio destinado para el trabajo agrícola; y, sea en el término de tres días de la notificación a los demandados, bajo alternativa  de remitir antecedentes al Ministerio Público; sin lugar a la solicitud de imposición de costas, daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA





[1]La jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto a la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho expresa: “… debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”. Jurisprudencia ratificada por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo. 

[2]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.

[3]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

[4]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.

Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.

[5]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.

[6]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.

Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.

[7]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.

[8]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.

[9]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.

[10]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

[11]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

[12]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto, señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la  SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.

[13]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.

Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

[14]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.

La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.

[15]SCP 0998/2012, FJ III.4.

[16]SCP 0448/2005-R de 28 de abril, citando la SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre.

[17]El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denominado “Protocolo de San Salvador” entro en vigencia en 1999. 

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