SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
a)
Enrique Céspedes Salazar, Rino Bustamante Torrez, Jesusa Camacho Salazar, Jesús Llanos Coca, Cornelio Herrera Bustamante, José Luis Villarroel Pinto, Nilda Petronila Arce de García y Ana Cristina Castelo Condori, por Informe de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 415 a 420 vta., reproducido oralmente en audiencia, sostuvieron lo siguiente: a) Los accionantes expresan que los hechos se suscitaron el 7 de enero de 2018 y la presentación de la acción de amparo constitucional se realiza el 5 de febrero de -28 días después- no habiendo presentado de manera inmediata; tampoco cumplieron un rol activo para que se lleve a cabo la audiencia; puesto que, se tardó más de medio año para su celebración; concurriendo por ello, una causal de improcedencia por el tema de la subsidiariedad; por cuanto, no existe un daño inminente e irreparable; b) La acción de amparo constitucional no procede contra hechos controvertidos, solo procede contra derechos debidamente consolidados, en ese entendido hacen suyos los argumentos de los accionantes, quienes expresan que evidentemente no tienen título de propiedad, enfatizando que tienen el derecho de posesión, que es susceptible de tutela cuando se acredita mediante resolución judicial por autoridad competente, conforme a la subregla creada por la jurisprudencia constitucional cuando se ve afectado por medidas de hecho; empero, en antecedentes no acreditan dicha resolución; c) Se denuncia la lesión de su derecho a la salud, a la alimentación, a la posesión, a la vida, en este último caso corresponde ser tutelado por otra acción de defensa; por lo que, no corresponde ser analizada en una acción de amparo constitucional; d) No existe prueba alguna que acredite las presuntas lesiones denunciadas por los accionantes; e) El derecho del trabajo deviene de una relación de dependencia entre el trabajador y empleador, en el presente caso comercializan verduras; por lo que, se encuentra relacionado con el derecho al comercio que no fue acreditado oportunamente; respecto al derecho a la alimentación no fue lesionado; y, en lo que atañe al derecho posesorio no se podría vulnerar un derecho que no existe; y, f) Existe un proceso iniciado contra José Luis Villarroel Pinto que está siendo sustanciado en el Juzgado de Capinota, donde ellos pretenden acreditar la posesión con un manuscrito; empero, hay tres memorándums con los que se les notificó para que dejen los predios, porque se les había autorizado un límite de tiempo para que hagan sus cosechas, por haber cuidado esos terrenos, teniendo por tanto una posesión limitada y acordada; en ese entendido, cuando se niegan a devolver, comienzan las disputas que en su momento llegan a forcejeos y agresiones, de competencia en materia penal. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
Indudablemente la alimentación se encuentra estrechamente vinculado a la salud y a la vida, en ese entendido es preciso tomar en cuenta para su consideración, el carácter interdependiente e indivisible de los derechos fundamentales previstos en el art. 13 de la CPE. En ese marco, es necesario enfatizar que el derecho a la alimentación implica los siguientes componentes: a) Disponibilidad, que las personas puedan tener la posibilidad de obtener alimentos a través del mercado o por mediante los medios para producirlos; b) Accesibilidad física u económica; c) Adecuación, es decir que los alimentos contengan los nutrientes necesarios para una vida sana; y, d) Sostenibilidad, por cuanto debe asegurar la satisfacción de necesidades actuales de la población sin poner en peligro la necesidades del futuro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional
- Fragmento 15
- III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2.1.
- 1)
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- toda persona tiene derecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2º
- debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Fragmento 34
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas