SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
i)
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; ii) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; iii) Del derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas; iv) Del derecho a la alimentación; v) Análisis del caso concreto.
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
Posteriormente, el 7 de enero de 2018 a horas 11:00, se suscitaron los hechos denunciados, es decir, las medidas de hecho, los actos de violencia física y psicológica ejercidos en su contra por los demandados y un grupo indeterminado de personas, que tuvieron como resultado la expulsión de los impetrantes de tutela del mencionado predio, quienes tuvieron que ponerse a buen recaudo en resguardo de su integridad física, la destrucción de los sembradíos de productos agrícolas mediante maquinaria agrícola, conclusión a la que se arriba en mérito a los siguientes elementos: i) Lo expresado por los demandados en el informe de acción de amparo constitucional al señalar que “… cuando se niegan a devolver el terreno comienzan las disputas que no han sido de la noche a la mañana y que evidentemente en su momento ha habido forcejeos agresiones que corresponderán a la materia penal…” (sic), manifestación de esencial y decisiva relevancia, que revela que efectivamente se cometieron actos arbitrarios que se constituyen en medidas de hecho; ii) Lo advertido anteriormente, queda corroborado por las exposiciones fotográficas y archivo de video adjuntos, que substancialmente evidencian los productos agrícolas -zanahorias- desparramados en el suelo a cielo abierto; y, iii) De esa manera se comprueba que los demandados ejercieron medidas de hecho, con el objeto de restituir o reivindicar en su favor el predio donde los accionantes realizaban trabajos agrícolas.
Debe agregarse que las justificaciones expresadas por los demandados respecto a las medidas de hecho, descalificando la posesión ejercida por los demandantes de tutela, al señalar “no hay posesión legitima” y que por esa razón se les notificó con tres memorándums para que dejen el predio, porque presuntamente era temporal, no desvirtúan de modo alguno las medidas de hecho desplegados.
En esa comprensión, desde la perspectiva de la jurisdicción constitucional, cuando se denuncian las medidas de hecho en sus diversas modalidades, opera la excepción a la subsidiariedad de tal modo que esta entidad se encuentra habilitada a ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, sin que sea necesario agotar la vía ordinaria. Ahora bien, conforme se tiene desarrollado precedentemente, en la especie, los demandados incurrieron en la realización de medidas de hecho para restituirse por la fuerza y con violencia, el predio destinado a la producción agrícola en posesión de los accionantes, prescindiendo de los medios, procedimientos y recursos reconocidos por la ley, que en un Estado Constitucional de Derecho se tienen establecidos, a fin de que las relaciones que se despliegan dentro de la sociedad no vayan en desbande, descontrol total y que reine la ley del más fuerte, aspecto totalmente inadmisible.
Debe tomarse en cuenta además, que en el presente caso existe un proceso judicial pendiente de resolución, dentro el cual pueden dilucidarse aspectos relacionados con la restitución del predio o la reivindicación del bien inmueble; no obstante, los demandados eligieron ejercer las medidas de hecho para restituirse el predio; por lo que, hicieron justicia por propia mano, aspecto que se encuentra proscrito por nuestro sistema normativo y desarrollado por nuestra jurisprudencia, lesionando frontal y notoriamente el derecho de acceso a la justicia de los solicitantes de tutela, cuestión evidente e insoslayable, desplegado por los demandados.
Se tiene además que la parte demandada interrumpieron abruptamente el trabajo agrícola que iban desarrollando los demandantes de tutela en el predio, ocupación que les permitía la producción de alimentos como maíz, papa, remolacha, zanahoria y otros productos, para consumo familiar, por una parte y por otra, comercializar el excedente en el mercado local; de tal modo, que en la especie, las medidas de hecho afectaron directamente el derecho al trabajo agrícola y el derecho a la alimentación, comprometiendo los medios de subsistencia de éstos.
Por los razonamientos expuestos, es necesario señalar que no pueden ignorarse los hechos acaecidos -medidas de hecho- que afectaron los derechos fundamentales de los accionantes, encontrándose razonablemente justificado la otorgación de la tutela provisional y transitoria en favor de los mismos, en tanto se diluciden los aspectos relacionados a la restitución o reivindicación del predio en favor de los demandados o se consoliden los derechos de los accionantes en el proceso judicial en desarrollo en el Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, en cumplimiento al debido proceso, en el marco de los principios de contradicción e igualdad de oportunidades, en las diferentes etapas del proceso, hasta la obtención de un pronunciamiento judicial respecto al problema jurídico planteado y consiguientemente, hasta la ejecución o cumplimiento de la resolución emitida, todos estos aspectos, que conciernen al derecho de acceso a la justicia conforme al fundamento jurídico desarrollado en líneas arriba. Un razonamiento en contrario implicaría convalidar las medidas de hecho desplegadas por los demandados, ignorando las evidencias que se tienen especificados precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional
- Fragmento 15
- III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2.1.
- 1)
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- toda persona tiene derecho
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2º
- debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- Fragmento 34
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas