SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019-S2

Fecha: 03-Abr-2019

1)

Ramiro José Guerrero Peñaranda, -hoy- ex Fiscal General del Estado, mediante informe escrito de 19 de septiembre de 2018, cursante de fs. 211 a 220, manifestó lo siguiente: 1) Conforme al mandato establecido en el art. 225 de la CPE, el Ministerio Público se encuentra encargado de defender la legalidad actuando para tal efecto con autonomía funcional, lo cual se corrobora de la previsión establecida en el art. 3 de la LOMP, que señala como finalidad de la institución la defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y el ejercicio de la acción penal pública; 2) Contrariamente a lo manifestado por el accionante, la Fiscalía General del Estado no se encuentra sujeta a la Ley de Procedimiento Administrativo, según se advierte de las exclusiones y salvedades  dispuestas por el art. 3 de la misma norma; 3) Se respondió a la solicitud de eliminación de los antecedentes disciplinarios a través de distintos proveídos de rechazo de lo impetrado, todo ello en virtud a la misma Ley Orgánica del Ministerio Público y el reglamento de procesos disciplinarios, que no contemplan la eliminación de dichos datos. Por el contrario el art. 39 de la última norma, establece que las actuaciones de la autoridad sumariante deben ser siempre documentadas, quedando en el expediente copia de toda la documentación del proceso disciplinario, así como también existe la obligación de la toma de razón de las resoluciones finales en un libro especial; de igual forma, cuando se emite una sanción en contra de algún Fiscal, sea esta por descuentos, llamadas de atención, multa o destitución, debe entenderse como un acto administrativo que queda en el cuaderno disciplinario que es remitido al escalafón fiscal, que no admite cancelación o destrucción, en resguardo y conservación de la administración;     4) Respecto a una supuesta vulneración del derecho al trabajo, el peticionante de tutela de manera general hace mención a una posibilidad de observación o exclusión, sin acompañar ningún tipo de prueba para demostrar la lesión de sus derechos a la privacidad personal, propia imagen, honra y reputación de parte del Ministerio Público. Sobre la naturaleza jurídica y los alcances de la acción de protección de privacidad, la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, estableció que los arts. 130 y 131 de la CPE, 58 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo) establecen las bases jurídicas de dicha acción tutelar, cuya finalidad es garantizar el derecho de toda persona de conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o banco de datos públicos o privados, y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, a su propia imagen, honra y reputación; de lo expuesto el Ministerio Público no incurrió en acciones u omisiones ilegales o indebidas, no existiendo acto administrativo alguno que transgreda el derecho al trabajo del ahora demandante de tutela; 5) Sobre una supuesta conculcación del derecho a la petición y el debido proceso, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional entiende al primero de ellos, como el derecho a una respuesta fundamentada en base a todos los puntos exigidos por el requirente ya sea en forma positiva o negativa, por lo que no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; es ese marco, se dio una respuesta de manera pronta y oportuna y de manera fundamentada. Por otro lado, el Tribunal Constitucional Plurinacional también estableció los ámbitos que abarca la acción de protección de privacidad; como son: conocer la información, actualizar los datos existentes, modificar o corregir la información existente, preservar la confidencialidad de la información y excluir la información sensible; casos en los que no se encuentra el impetrante de tutela; 6) Respecto a la alegación de la vulneración del derecho al debido proceso, no hay que olvidar que el Ministerio Público llevó a cabo un proceso disciplinario en respeto de todos los derechos del peticionante de tutela; quien, no manifestó de qué manera se le hubiera transgredido el referido derecho; 7) Se denunció supuestas lesiones de los derechos a la dignidad, honra y reputación; al respecto, es necesario manifestar que el proceso disciplinario seguido contra Adolfo Epifanio Garnica Peñarrieta fue llevado a cabo en estricta observancia de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, tipicidad, informalismo, el derecho a la defensa técnica y material, la presunción de inocencia, entre otros; por lo que la sanción de destitución no trastocó en absoluto el respeto del ser humano en su honra y reputación como erróneamente se señaló; y, 8) Pese a que el demandante de tutela ha mencionado distintas disposiciones legales, incluso una Resolución de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial de la Jefatura Suprema de Lima-Perú; dichas normas son inaplicables, por tal motivo la solicitud carece de respaldo legal, correspondiendo denegar la tutela con la imposición de multas a cargo del accionante, toda vez que la instancia constitucional no se constituye en idónea para disponer la cancelación de antecedentes disciplinarios.