SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
la existencia de un banco de datos
Atendiendo lo señalado y en consideración al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la procedencia de la acción interpuesta está sujeta a la concurrencia de dos presupuestos, como son la existencia de un banco de datos, público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad de proveer informes; y, que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación; en tal sentido y atendiendo los términos de la acción formulada, corresponde ingresar a la consideración y resolución del fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, la naturaleza jurídica de la acción interpuesta encuentra fundamento en lo dispuesto en el art. 130.I de la CPE, disposición legal que establece que: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”; y en lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional, que según se advierte del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dispone que el objeto de la acción de protección de privacidad es garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio, objetar los mismos y obtener la eliminación o su rectificación, en caso de existir errores o la información registrada afecte su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o su propia imagen, honra y reputación.
Dicho esto, y a efectos de la resolución del presente caso, desde y conforme la Constitución, las normas que regulan la acción interpuesta y la jurisprudencia constitucional, es necesario dejar claramente establecido que el referido mecanismo extraordinario de defensa protege y tutela el derecho a la vida privada y otros relacionados como la intimidad, propia imagen, honra y reputación. Similar entendimiento asumió la Corte IDH que si bien no protege de forma autónoma el derecho a la intimidad como bien ocurre en el ámbito interno, reconoce su tutela al señalar que el derecho a la privacidad a su vez protege a la esfera de cada individuo, entiéndase esta, como el ámbito privado íntimo y personal no sujeto a ningún tipo de injerencia arbitraria e ilegal externa.
Ahora bien, el accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la petición, al debido proceso y la dignidad, honra y reputación; toda vez que los ahora demandados se niegan a cancelar y eliminar los antecedentes disciplinarios que constan en la base de datos del Ministerio Publico, situación que le impide postularse y acceder a una fuente laboral. Respecto a la lesión del derecho al trabajo, que es el objeto principal de la acción formulada, es preciso señalar que no corresponde analizar este aspecto como erróneamente pretende el ahora impetrante de tutela, toda vez que la solicitud, si la misma fuera atendida, desnaturalizaría la acción de protección de privacidad -que como se señaló- tutela los derechos a la intimidad y privacidad personal y familiar y otros relacionados a la personalidad. Criterio similar, debe asumirse ente la supuesta lesión de los derechos a la petición y al debido proceso.
Por otro lado, el accionante manifestó que la negativa del levantamiento de sus antecedentes disciplinarios de parte de las autoridades del Ministerio Público, también lesionó sus derechos a la dignidad, honra y reputación; al respecto, en observancia de los principios procesales de la justicia constitucional; el de motivación, no formalismo y comprensión efectiva, corresponde señalar por qué razón la negativa de los demandados a la eliminación de los datos referidos al proceso disciplinario, no constituye un acto ilegal o indebido vulnerador del derecho a la honra y reputación del demandante de tutela. En ese entendido, como previamente se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 3 del presente fallo, toda persona tiene el derecho que el ámbito de su vida privada no sufra injerencias o intromisiones, ilegales, abusivas y arbitrarias, tanto de personas particulares como del Estado. El mismo criterio asumió el Sistema Interamericano de Derechos Humanos respecto a la protección del ámbito de la vida privada de una persona, contra intromisiones ilegitimas o no consentidas; en efecto, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen respectivamente que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada ni en la de su familia, domicilio o correspondencia, tampoco de injerencias o ataques ilegales a su honra y reputación; situación que permite deducir que las injerencias en el ámbito de la vida privada, siempre y cuando estás sean legales; y desde la perspectiva del Sistema Interamericano, si están permitidas. Situación similar ocurre en el ámbito del ordenamiento jurídico interno, toda vez que el art. 25.I y II de la CPE permite la injerencia del domicilio y del secreto de las comunicaciones privadas, siempre y cuando estas sean legales. Dicho esto, y respecto a la supuesta transgresión de los derechos a la honra y reputación alegados, el peticionante de tutela no indicó ningún hecho concreto que acredite mínimamente lo manifestado, sino más bien, como ya se señaló ut supra, refiere que ante una posible convocatoria laboral podría ser excluido de participar o presentar su postulación, a partir de los antecedentes disciplinarios que se encuentran en la base de datos del Ministerio Público; desconociendo la naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad, como medio extraordinario de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas; y no contra supuestos que probablemente podrían ocurrir en un futuro. Ahora bien, la negativa de las autoridades demandadas de no eliminar los datos del proceso disciplinario seguido contra Adolfo Epifanio Garnica Peñarrieta, no constituye ningún acto ilegal o indebido vulneratorio de derechos y garantías constitucionales conforme se alegó, en consideración que además no existe normativa legal alguna que obligue a las autoridades demandadas a eliminar el referido registro, el cual no constituye una intromisión, ilegal, abusiva o arbitraria de los derechos a la honra o reputación ni mucho menos a la dignidad del ahora accionante.
Respecto a este último señalamiento, se entiende que la dignidad en su dimensión individual se traduce en el derecho de todo individuo a ser tratado con respecto, con igualdad, a no ser discriminado, humillado, a que se respete su reputación, su honor, honra y reputación, por el solo hecho de su condición de persona; la Constitución Política del Estado reconoce a la dignidad como un derecho y como un valor supremo en el ordenamiento constitucional, cuyo respeto y protección es un deber primordial del Estado. La jurisprudencia constitucional de manera uniforme precisó que: “…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal…” (SC 0338/2003-R de 19 de marzo).
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1084/2016-S3 y conforme evidencia el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, fijó los ámbitos a los cuales alcanza la tutela de la acción de protección de la privacidad, que se traducen, en la facultad que le asiste a la persona de conocer la información registrada, actualizarla, modificar o corregir los datos existentes, preservar la confidencialidad y excluir la información sensible relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, tales como ideas religiosas, políticas o algún tipo de comportamiento sexual; sin embargo y de los argumentos expuestos, el accionante no solicitó la tutela de los referidos ámbitos; pretendiendo que se dé a la acción protección de privacidad interpuesta, un alcance distinto al establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
Por todo lo expuesto y de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, este Tribunal no evidencia que los demandados Ramiro José Guerrero Peñaranda y Jhonny Céspedes Flores sean responsables de la acción ilegal o indebida imputable como restricción o supresión de los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, reputación y honra de Adolfo Epifanio Garnica Peñarrieta; quienes en resguardo de un interés superior y general no se encuentran impedidos de certificar sobre los antecedentes disciplinarios del ex servidor público que cumplía funciones en la Fiscalía General del Estado, en calidad de Fiscal de Materia.
En merito a lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a todos los derechos alegados por el accionante, es decir, respecto a los derechos al trabajo, a la petición, al debido proceso y dignidad, por no encontrarse dentro del ámbito de protección de la acción interpuesta; y en cuanto a los derechos a la honra y reputación, por no verificarse su vulneración, conforme ya se expresó de manera fundamentada en los parágrafos que preceden.
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- intimidad
- privacidad, intimidad
- Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica
- como secreto
- La intromisión
- Fragmento 16
- III.2. Sobre el derecho a la honra y reputación, su reconocimiento legal y constitucional
- honra y reputación
- Fragmento 19
- conocer
- Fragmento 21
- 1. Conocer la información
- 2. Actualizar los datos existentes
- 3. Modificar o corregir la información existente
- 4. Preservar la confidencialidad de la información
- 5. Excluir la información sensible
- III.5. Análisis del caso concreto
- la existencia de un banco de datos
- REVOCAR