SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
29 de junio del mismo año,
Según los antecedentes del caso, el 30 de mayo de 2018, el Ministerio Público, requirió la aplicación de la salida alternativa de conciliación prevista por el art. 301.4 del CPP a favor del coimputado Kevin Lola Flores, existiendo un desistimiento de la víctima en su favor. Para la consideración de dicha solicitud, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián, en suplencia legal, señaló audiencia para el 29 de junio del mismo año, donde al amparo del art. 21 inc. 1) concordante con el art. 327 ambos del CPP, “…otorgó a favor de Kevin Lola Flores, el beneficio de la terminación del proceso penal por conciliación, por lo que se declara la extinción de la acción penal a favor del imputado Kevin Lola Flores, ordenándose el archivo de obrados…” (sic), resolución cuya ejecutoria fue declarada en la misma audiencia, debido a que las partes renunciaron a la interposición del recurso de apelación.
Por memorial de 30 de octubre de 2018, el solicitante de tutela, aduciendo que la resolución de extinción de la acción penal, al estar fundada en el art. 21 inc. 1) del CPP, alcanzaba en sus efectos a todos los partícipes del hecho, conforme lo dispone la parte in fine del art. 22 de la misma disposición legal, solicitó a la Jueza demandada, que ordene su inmediata libertad, que mereció el Decreto de 1 noviembre del mismo año, que dispuso que con carácter previo a resolver la solicitud se escuche a las demás partes.
Como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos. Este entendimiento deja claramente establecido que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.
En el caso analizado, se evidencia que la autoridad judicial demandada no actuó con la debida celeridad, puesto que, debió considerar que la solicitud del peticionante de tutela formulada el 30 de octubre de 2018, se encontraba vinculada a su libertad física o personal; y si bien dicho pedido, mereció el Decreto de 1 noviembre del mismo año, que dispuso que con carácter previo se escuche a las demás partes; empero, no fue resuelto hasta el 12 de noviembre del mismo año, fecha de interposición de la presente acción de libertad, habiendo transcurrido injustificadamente doce días corridos.
La autoridad demandada, en su informe, justifica la indebida demora en la que incurrió, señalando que el solicitante de tutela, no cumplió con la carga procesal para que se realice las notificaciones a todas las partes procesales, a fin de que resuelva la petición conforme a procedimiento, olvidando que ella es la directora del proceso y la responsable de que las notificaciones sean cumplidas por los funcionarios bajo su dependencia, más aun cuando el imputado se encuentra privado de libertad.
Por consiguiente, es evidente la dilación indebida en la que incurrió la autoridad judicial, en razón de que no existe justificación alguna para demorar la consideración de la solicitud del impetrante de tutela y definir su situación jurídica; dado que, debió considerar que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- admitió
- no existe una etapa de admisibilidad
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
- III.2. An
- 29 de junio del mismo año,
- Fragmento 18
- 2° Disponer
- 3º
- MAGISTRADO